REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal
Coro, 20 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000825
ASUNTO : IP01-P-2004-000072

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

- EL JUEZ : ABG. HELY SAUL OBERTO.
-EL FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO y ABG. CARLOS LUGO.
- EL DEFENSOR PÚBLICO 6º PENAL: ABG. EDER HERNÁNDEZ.
- EL ACUSADO: ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
- EL SECRETARIO DE SALA: ABG. GUILLERMO AMAYA.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 14 de marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000072 seguido en contra del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (No consta en Actas), natural y residenciado en Coro, urbanización Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 10, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 14 de marzo del año en curso se dio inicio al Juicio oral y Público, culminándose en fecha 09 de abril de 2007. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 09-04-07 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Público, Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado ROLDAN DI TORO, estando el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Presidente, Abogado HELY SAUL OBERTO y el Secretario de Sala Abogado GUILLERMO AMAYA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 14 de marzo de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000072, seguido en contra del ciudadano: Alejandro Martínez, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De seguidas el Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Abg. Roldan di Toro Méndez, Representante del Ministerio Público, quien procede a hacer un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, expuso en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento. Señala, igualmente los elementos de prueba ya ofrecidos y admitidos y a ser evacuados en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los testigos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad del Acusado, se condene al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (No consta en Actas), natural y residenciado en Coro, urbanización Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 10, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Luego se le otorga la palabra al Abogado Defensor Público Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa, exponiendo lo siguiente: “Que no se estableció claramente la circunstancia de modo tiempo y lugar, y que existe duda en cuanto al testigo del procedimiento, por lo cual solicita se escuche con atención el dicho de los testigos a evacuar, así como de que debe escucharse al testigo presencial, y solicita que una vez verificadas dichas circunstancias se decrete sentencia absolutoria y la libertad plena del acusado, y en caso contrario visto el cambio de calificación, se plantea la posibilidad de por cuanto en la preliminar no se pudo plantear la admisión de los hechos por la elevado de la pena, por lo que ahora existe la posibilidad de plantearla, se escuche al acusado”. Es todo.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ALEJANDRO JOSE MARTÍNEZ MARTINEZ, manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de: el funcionario experto, WILLIAN ROBLES, las testimoniales de los funcionarios policiales ULPIANO COLINA, FRANLLY URDANETA, VÍCTOR MORALES, HENRY GÓMEZ, y PEDRO RIVERO, la Defensa invocó la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no quedó plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el presente caso la representación Fiscal, pese de haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, no pudo demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene lo siguiente:

1.-Testimonio del ciudadano ULPIANO JOSÉ COLINA PETIT, titular de la cédula de identidad v-17.351.261, de 25 años de edad, nacido el 07/07/81, Bachiller como grado de Instrucción, soltero, Funcionario Policial adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en calidad de testigo, señalando el ciudadano “ Eso fue el 23 de abril de 2004, andábamos de recorrido por la ciudad al mando del Sargento Vítor Morales, nos informa la centralista de guardia que un ciudadano de tez morena que supuestamente estaba distribuyendo droga en el Liceo Simón Rodríguez, nos dirigimos al sitio y observamos un ciudadano con las características que nos indicaron, le dimos la voz de alto y salió corriendo, lo interceptamos y se le hizo la requisa y se le encontró un envoltorio grande en el bolsillo derecho, y dentro tenía 45 envoltorios de presunta marihuana, en el bolsillo izquierdo tenía una caja de fósforo con 23 envoltorio tipo cebollita de presunta cocaína”, es todo. A preguntas formuladas contestó: Que los acompañaban 6 funcionarios; que participó un testigo; que no recuerda la característica del testigo, que era un hombre; que el que escucha la información es el conductor y el jefe de la comisión y el les informa donde se encuentra el ciudadano; que les informa que había un ciudadano de tez morena; que se dirigieron al liceo Simón Rodríguez; que está ubicado en cruz verde; que fue de 5:00 a 5;30 a.m.; que observó las sustancias cuando estábamos levantando el acta en el DIPE; que no recuerda si se localizó otra evidencia, que esa persona que originó le procedimiento fue detenida al momento de llegar al Liceo, a metros de donde estaba porque salió corriendo; que como a cien metros, que eran como 7 funcionarios, que cuando llegaron que lo vieron estaba fuera del Liceo, en la parte del frente; que lo vieron y como tenía las mismas características, observaron que se puso nervioso y le dieron el alto y salió corriendo; que fue como a cien metros; que el testigo no estaba allí en ese momento, que al momento que lo inspeccionaron el testigo estaba allí, que le pidieron colaboración cuando le dijeron al acusado lo que tenía allí; que el testigo verificó la incautación de la sustancia, que el paquete era grande; que tenía adentro el de marihuana 45 envoltorios pequeños, la caja de fósforo tenía 23 envoltorios pequeños; el que tenía las 45 cebollitas no lo abrieron en el sitio; el testigo observa la sustancia en el DIPE al momento de abrirlo”, es todo.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, y se advierte que quedó acreditado el Tiempo, modo y lugar de la forma de cómo los funcionarios actuantes efectuaron la captura del acusado.


2.-Testimonio del ciudadano FRANLLY RENE URDANETA HERNÁNDEZ, titular de a cédula de identidad V- 15.067.296, de 26 años de edad, nacido el 02/12/80, Bachiller como grado de Instrucción, casado, Funcionario Policial adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en calidad de testigo, quien señala: “En ese entonces cuando entramos en un recorrido, se recibió un llamado de la centralista que por la Cruz Verde cerca de la Unidad Educativa Simón Rodríguez, se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias, con bermuda verde y franela negra, procedimos a trasladarnos y al darle la voz de alto huyó y lo aprehendimos, se le hizo la requisa personal se le encontró un envoltorio grande en el bolsillo con 45 envoltorio con presunta marihuana y en el otro bolsillo 23 envoltorios con presunta cocaína”, es todo. A preguntas formuladas contestó: Que la centralista había recibido una llamada telefónica y nos informo; que al llegar al lugar el ciudadano observa la comisión policial y vieron las características que les dieron, y el optó por huir; que se encontraba a una distancia de 80 a 100 metros; que la revisión personal la realizó Wilmer Silva; que los otros funcionarios observaron la revisión como a 3 o 4 metros; que observó que le incautaron al momento del conteo; que fue en el momento cuando se llevó el procedimiento; que se llevan al detenido en razón de los envoltorios; que vio en ese momento evidencia, el envoltorio grande; que observó que se le sacó eso de su cuerpo; que los demás funcionarios también estaban presentes; que no recuerda que aspecto tenían los envoltorios; que la tenía en un bolsillo, que tenía el de 45 y en el otro la caja de fósforos con los otros; que el testigo en la revisión estaba adyacente como a un metro, que cuando hicieron la inspección no abrieron el envoltorio; que el testigo se llevó para la entrevista a la Comandancia General; que no vio que le dijeron, que estuvo presente en el conteo; que el testigo estaba presente, es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, quedando acreditado el Tiempo, modo y lugar de la forma de cómo los funcionarios actuantes efectuaron la captura del acusado.


3. Testimonio del ciudadano SGTO 2DO. VICTOR MORALES CASTRO, portador de a cédula de identidad 9928266, de 38 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 17 de Agosto del 1968, Bachiller Grado de Instrucción, Funcionario Policial adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, domiciliado en Sector Santa Elena, casa sin numero cerca de hielo Manaure en calidad de testigo, señalando el ciudadano: “Fue el 23 de abril del año 2004 y recibimos una llamada de que un sujeto con las características identificadas , nos trasladamos hasta el lugar, cuando conseguimos al ciudadano antes descrito, y persiguiéndolo le incautamos envoltorios presunta sustancia ilícita ”, es todo. A preguntas formuladas contestó lo siguiente: Que él estaba presente cuando se le hizo la inspección al ciudadano, que los envoltorios uno estaba envuelto en un material sintético, y otras en una caja de fósforo, en la de la caja de fósforo contenía semilla, que en el momento de incautar la sustancia, la tenía en el bolsillo delantero del short, que el distinguido la saco, que cuando detuvieron al ciudadano lo seguían porque los auxiliares son los primeros que se bajan, y luego se bajaron ellos, que eran 45 de semillas 23 de sustancia blanca, que esas cantidades eran cebollita, que estaban en un solo envoltorio, que estaban unas en la caja de fósforo y otras en material sintético, que se verifico que era una sustancia ilícita, por el olor que emitían, que terminaron el procedimiento, en la comandancia en frente del testigo, que el testigo los acompaño a la comandancia general, que contaron la cebollitas para ver cuantas habían, que habían como veinte y tantas, que procedieron a verificar cuantos habían en la caja de fósforo, que habían mas de cuarenta.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, y se advierte que quedó acreditado el Tiempo, modo y lugar de la forma de cómo los funcionarios actuantes efectuaron la captura del acusado, mas cabe advertir que de manera aislada resulta exiguo dicho testimonio a fines de establecer responsabilidad penal del acusado en el hecho objeto del debate.

4.- Testimonio del acusado ALEJANDRO JOSE MARTINEZ MARTÍNEZ, quien señaló: “yo tuve un problema con ese policía porque yo le partí un vidrio de la camioneta que el tiene y eso fue para fiscalia y todo, y el me dijo que me iba a matar donde sea, ese día lo que Iván era a matar pero no pudieron porque había mucha gente. Es todo. A preguntas formuladas contestó: Que el problema fue porque le partió un vidrio a su camioneta sin querer, porque ellos iban tirando piedras y le partió un vidrio y el dijo que lo iba a robar y lo golpearon todo, que cuando eso paso el estaba de policía y que esa camioneta es de un suegro de el, que el día de este hecho cuando lo detuvieron, estaba en su casa”, es todo.


5.- Testimonio del ciudadano DISTINGUIDO. HENRY GÓMEZ, portador de a cédula de identidad 13.026.018, de 30 años de edad, nacido en Coro, el 24 de Septiembre de 1976, Tercer Año de Instrucción, domiciliado en Población de Churuguara, calle Ricaurte, casa sin numero, Funcionario Policial adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en calidad de testigo, señalando el ciudadano “ Eso fue el día 23 de abril del 2004 aprox. a las 5 y media de la mañana nos encontrábamos en reconocimiento, y se recibió un llamado, notificándole al sargento que en las cruz verde se encontraba un sujeto vendiendo sustancias ilícitas, y nos dijeron por la rejilla de la camioneta que estemos pendientes y nos describió la situación, y cuando llegamos un ciudadano emprendió una velos huida, y como a cien metros lo detuvimos notando un abultamiento en su porte posterior de pantanos, encontrando envuelta en un material sintético, y otras en una caja de fósforo, en la de la caja de fósforo contenía semilla y envoltorio de presunta sustancia ilícita en ese momento un sujeto que pasaba nos sirvió de testigos, y nos dirigimos hasta la comandancia de la policía para terminar el procedimiento, es todo. A preguntas formuladas contestó: “Que se enteraron de que en ese sitio se encontraba un sujeto expendiendo sustancias, porque se imagino que llamadas de las personas del sector a la centralista y ella los llaman a ellos y les informan la situación, que se entera que venia detrás de la unidad, por que el sargento les informó por la rejilla de la camioneta, que tardaron en llegar al sitio, como 10 minutos, que no se les informo al momento sobre algún sobre nombre o alguna forma de vestir del sujeto o características del sujeto, solo la descripción física, que recuerda que al momento de la llegada al sitio, los lanzaron al pavimento como cien metros antes de llegar al sitio y el empezó a correr, que él no conocía al indiciado a la hora de detenerlo, que el nunca lo había visto, que al momento de la detención, el sargento le pidió que sacara lo que tenia en el bolsillo y este no obediencia y le pidió a uno de sus compañeros que lo requisara, que el conteo de los envoltorios se realizo en el lugar de la captura y lego en la comandancia, que observo de que sacaron los envoltorios, de la parte delantera del bolsillo, que los funcionarios que intervinieron en el procedimiento eran 6 a siete, que el sargento ordenó la inspección, que en ese momento no había otra persona, solo funcionarios, que luego que el funcionario le realizo la inspección había otra persona, que como a los dos minutos llego el testigo y se realizo la experticia corporal, que cuando se le incauta la sustancia se encontraba en un envoltorio grande y en su interior treinta envoltorios, y en la caja de fósforo envoltorio semillas vegetales.

El antepuesto testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó segura de sus afirmaciones, y no incurrió en equívocos evidentes que restara credibilidad a sus dichos al ser interrogada por las partes, así mismo quedó acreditada la forma de cómo los funcionarios efectuaron la captura del acusado.

6.- Testimonio del ciudadano LIC. WILLIANS ROBLES, portador de a cédula de identidad 5.778.303, de 44 años de edad, nacido en Estado Trujillo, el 22 de Noviembre del año 1963, lic. En Bioanálisis como Grado de Instrucción, casado, en calidad de Experto, señalando el ciudadano “ En este estado el ciudadano experto procede a identificarse personal y profesionalmente, explicando de una manera sucinta la experticia química realizada, manifestando de que se le entrego una droga para su experticia, llevándose debidamente el procedimiento establecido, se realizo la prueba química con cobalto, y prueba de certeza, y previamente se compara con el patrón establecido, y son 100 por ciento confiables, con especto a esta prueba se realizo a restos vegetales llegando a la conclusión de que es cocaína en forma de base y con aspecto a los restos vegetales, son denominados, canabis.”, es todo. A preguntas formuladas contestó lo siguiente: Que se realizaron Dos pruebas de certeza, que los resultados de esa experticia fueron cocaína base y marihuana” es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer que las sustancias sometidas a la experticia química trata de Marihuana y guarda relación con experticia química suscrita por el declarante inserta al folio 42 de la causa la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

7.- Testimonio del ciudadano PEDRO RIVERO, portador de a cédula de identidad 15.095.095, de 25 años de edad, nacido en coro, el 10 de Mayo de 1981, Bachiller Grado de Instrucción, Soltero, domiciliado en La Urbanización los medanos manzana F, Funcionario Policial adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en calidad de testigo, señalando el ciudadano “ Eso fue el 23 de abril como a las 5:00 a 5:30 estábamos en dispositivo de rutina y recibimos una llamada por la cual informaban de que había un sospechoso, por la escuela y nos dirigimos hasta el sitio y cuando llegamos nos dijeron que lo revisáramos, y cuando nos bajamos salio corriendo como a cien metros y cuando nos bajamos salio corriendo y lo agarramos y lo revisamos.”, es todo. A preguntas formuladas contestó: Que realizaron la aprehensión como 6 o 7 personas, que su participación fue resguardar la integridad de sus compañeros, que se quedó parado cuando lo agarraron, que la cantidad que le incautaron fue de 43 y 23 envoltorios, que eran a parte de la caja de fósforo 23 envoltorios, que habían en una 25 y en la otra 23 y en la caja de fósforo habían 23 envoltorios. Es todo.

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.


De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.- Resultado del Dictamen Pericial Químico – Botánico signado con el Nº 9700-135-DT-359, de fecha 17 de mayo de 2004, de fecha 17-05-2004 suscrita por el Sub Inspector Lic. Willians Robles y el Lic. Fernando Medina, expertos adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia, donde se deja constancia de la siguiente conclusión: De acuerdo a las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta, Cromatografía en capa fina, observaciones microscópicas practicadas, se puede concluir que la muestra C se encontró un alcaloide identificado como Cocaína en forma de base con una pureza de 5%. Así mismo se pudo establecer que los fragmentos o restos vegetales presentes en las muestras (A y B) pertenecen a la especie botánica conocida como: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 2) Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 07 de Mayo de 2004, efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, suscrita por el tribunal y las Partes y la experto Liliana Diaz Liendo, adscrita al CICPC-Falcón, donde se deja Constancia de la cantidad de Sustancias incautadas y su peso exacto.

Se deja expresa constancia que con respecto al ciudadano Javier José Marín Gutiérrez, testigo presencial de la aprehensión del ciudadano acusado, el tribunal ordenó la respectiva citación en la dirección proporcionada por el Ministerio Público, constando al folio 321 de la primera pieza, que tal citación fue recibida por su madre ciudadana Flor Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.350.405, y en dicha citación se le hacía saber que debía presentarse el día 23 de Marzo de 2007, a las 10 de la mañana, para que rindiese su declaración como testigo, considerando el Tribunal, en virtud de que la citación para la comparencia de dicho ciudadano fue recibida por su progenitora en la dirección indicada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, que el testigo ya estaba debidamente notificado, tal y como lo dispone el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza de la siguiente manera:
Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

En razón de lo antes expresado, en fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó librar el respectivo mandato de conducción, para que la Policía del Estado Falcón, trasladase al ciudadano Javier José Marín Gutiérrez, hasta la sede de este Despacho, a los fines de escuchar su respectiva declaración el día martes 27 del mismo mes y año, resultando que dicho ciudadano tampoco compareció en esa oportunidad, presentándose en la sala de juicio el Inspector Daniel Acurero, en su condición de Funcionario Enlace entre el Circuito Penal y la Policía del Estado Falcón, quien manifestó que una comisión de la policía se trasladó hasta la casa de habitación del antes mencionado ciudadano y la madre del mismo informó que su hijo se había mudado a la ciudad de Maracaibo por razones de trabajo, y el Ministerio Público no ofreció otra dirección donde podía ser ubicado el testigo propuesto por ese despacho, razón por la cual y en virtud de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, se prescindió de su declaración y continuó el juicio oral y publico.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró Formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus respectivos actos conclusivos. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate.
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Las declaraciones de los funcionarios, ULPIANO COLINA, FRANLLY URDANETA, VÍCTOR MORALES, HENRY GÓMEZ, y PEDRO RIVERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se valoran como un indicio en conjunto las Cinco testimoniales, por ser contestes en sus deposiciones ya que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en las Adyacencias de la Unidad Educativa Simón Rodríguez, Ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, donde resulto detenido el ciudadano Alejandro José Martínez Martínez, y la incautación y dentro tenía 45 envoltorios de presunta marihuana y una caja de fósforo con 23 envoltorio tipo cebollita de presunta cocaína, las cuales al practicarle la respectiva experticias química y el examen botánico correspondiente resultaron ser Cocaína en forma de base con una pureza de 5%, y los fragmentos o restos vegetales pertenecen a la especie botánica conocida como: Cannbis Sativa Linne, comúnmente conocida como Marihuana, tal como quedo demostrado con la declaración del experto William Robles. Todo ello en su conjunto demuestran que ocurrió la incautación de una sustancia ilícita de las denominadas Cocaína y Marihuana.
En consecuencia, con los dichos de los funcionarios, quedo demostrado que siendo aproximadamente las Cinco y Treinta de la mañana del día 23 de Abril de 2004, las Adyacencias de la Unidad Educativa Simón Rodríguez, Ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, ocurrió la incautación de 45 envoltorios de marihuana con un peso neto de 27,1 gramos y 23 envoltorio tipo cebollita de cocaína con un peso neto de 28,9 gramos confeccionados en material sintético de color azul, Según consta de Acta de Verificación de Sustancias que corre inserta a los folios 24 al 26 de la Primera pieza del expediente.
Con la Experticia Química y botánica N° 9700-135-DT realizada por los Expertos Lic. William Robles y Lic. Fernando Medina, adscritos al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Zulia, practicada a la sustancia incautada resultó ser la Cocaína en forma de base y Cannabis Sativa Linne (marihuana), por lo que, este tribunal le da valor de plena prueba, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto Lic. William Robles, la ratifico en el debate oral y publico, por ende su declaración es valorada como tal, por tratarse de un funcionario calificado para ello.
SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: Alejandro José Martínez Martínez, plenamente identificado en autos, en la comisión del hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:
1).- La declaración de los funcionarios ULPIANO COLINA, FRANLLY URDANETA, VÍCTOR MORALES, HENRY GÓMEZ, y PEDRO RIVERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que al ciudadano al momento en que la comisión policial se apersono en la adyacencias de la Unidad Educativa Simón Rodríguez, Ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Estado Falcón, se le incautaron 45 envoltorios de marihuana con un peso neto de 27,1 gramos y 23 envoltorio tipo cebollita de cocaína con un peso neto de 28,9 gramos. Igualmente los funcionarios manifestaron de que el procedimiento lo realizaron entre las Cinco y media y las y Seis de la mañana y que lo realizaron en presencia de Un Solo testigo que iba pasando en ese momento de la aprehensión.
Considera el Tribunal que el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los funcionarios ULPIANO COLINA, FRANLLY URDANETA, VÍCTOR MORALES, HENRY GÓMEZ, y PEDRO RIVERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, solo constituye un elemento de culpabilidad en contra del ciudadano Alejandro José Martínez Martínez, el cual no pudo ser corroborado con otro medio de prueba a lo largo del debate oral y publico, por cuanto el único testigo Civil, ciudadano Javier José Marín Gutiérrez, a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal para asegurar su presencia en el juicio, el mismo no compareció a rendir declaración alguna, y la declaración del experto William Robles , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, solo demuestra que la sustancia incautada resulto ser Cannabis Sativa Linne conocida comúnmente como Marihuana y Cocaína en forma de base, sin embargo no corrobora el dicho de los funcionarios, toda vez que su deposición esta limitada al examen practicado a la sustancias.
En consecuencia, este tribunal solo lo valora en su conjunto como un mero indicio por cuanto sus deposiciones solo demuestran la incautación de una droga, mas, este juzgador considera de que las mismas al no ser corroboradas con otro medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad del ciudadano Alejandro José Martínez Martínez, en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna, por lo que este Tribunal Unipersonal, aplicando los principios que rigen el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio, en cuanto a la culpabilidad del ciudadano Alejandro José Martínez Martínez, solo existe en su contra el dicho de los funcionarios policiales, deposiciones estas que no son corroboradas por testigo alguno.
Con base a los principios que rigen la Culpabilidad, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación o las testificales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión de la presunta sindicada, al no estar corroborada por otros elementos de juicio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Analizados los elementos probatorios traídos al debate oral y publico, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente quedo demostrado que siendo aproximadamente las Cinco y media de la mañana del día 23 de Abril de 2004, en las Adyacencias de la Unidad Educativa Simón Rodríguez, Ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, se produjo de 45 envoltorios de presunta marihuana y una caja de fósforo con 23 envoltorio tipo cebollita de presunta cocaína, las cuales al practicarle la respectiva experticias química y el examen botánico correspondiente resultaron ser Cocaína en forma de base con una pureza de 5%, y los fragmentos o restos vegetales pertenecen a la especie botánica conocida como: Cannabis Sativa Linne, comúnmente conocida como Marihuana, tal como quedo demostrado con la declaración del experto William Robles. Todo ello en su conjunto demuestran que ocurrió la incautación de una sustancia ilícita de las denominadas Cocaína y Marihuana.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, imputó al acusado Alejandro José Martínez Martínez, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal considera, que a lo largo del debate oral y público no quedó demostrado que la droga incautada perteneciera a la acusada Alejandro José Martínez Martínez, tal como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido a criterio de este tribunal, en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que la responsabilidad del acusado, ya que solo se logró determinar la incautación de la sustancia ilícita, mas no se logro determinar de que el mencionado ciudadano fuese la persona que la poseyera, por considerar el Tribunal que le solo dicho de los funcionarios solo debe ser valorado como u solo elemento en su contra, el cual no pudo se corroborado por medio de otras elementos probatorios.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que ALEJANDRO JOSE MARTÍNEZ MARTINEZ es responsable penalmente del Hecho ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.
Vale ante el caso examinado apreciar lo que apunta el tratadista Eduardo De Urbano cuando señala que un policía no puede dar fe de la actuación de otro policía, ni de lo que en el domicilio sometido a registro se encuentre, ni de las incidencias ocurridas…”; máxime cuando el procedimiento Policial fue efectuado en un sitio poblado, entre cinco y seis y treinta horas de la mañana que permitía suficiente luminosidad y con numerosas personas que pudieron servir de testigos instrumentales, imparciales y garantes del procedimiento policial ejecutado, generador del objeto de debate. Cabe aquí también considerar lo enunciado por el doctrinario Antonio Rives cuando asienta que no se trata de la desconfianza en cuanto a la labor del benemérito Instituto, sino de velar por la escrupulosidad de toda aquella actividad, incluso judicial, que suponga una merma de los derechos Constitucionales. Estima pertinente el Juzgador advertir que el procedimiento policial en cuestión, bajo las condiciones descritas atinentes al registro corporal conforme a lo explanado por los funcionarios declarantes, no constituyeron una violación a los derechos fundamentales del acusado ni de su dignidad humana por cuanto esta se efectúo considerando la existencia de un hecho con perfiles delictivos, pero a consideración de este decisor tal actuación policial no es suficiente para poder establecer con plena certeza la participación del acusado en los hechos por los cuales se le acusa De allí que es menester considerar la sabia, reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene:
…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado ALEJANDRO MARTÍNEZ en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, creando la dubitatio mas allá de la regla de Juicio y derecho fundamental referida que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso. En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al Acusado de marras por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Se Declara al ciudadano Alejandro José Martínez Martínez, (Plenamente Identificado en Autos) NO CULPABLE por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Como consecuencia de ello, Segundo: lo declara absuelto y ordena Tercero: Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación al acusado de autos por haberse encontrado inocente del delito imputado. Cuarto: Se ordena la destrucción de la droga, por vía de incineración.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinte días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-



ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






ABG. GUILLERMO AMAYA

EL SECRETARIO DE SALA






ASUNTO: IP01-P-2004-000072
JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-