REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Juicio
Coro, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000343
ASUNTO : IP01-P-2007-000343

Visto el escrito presentado por el Abogado José Gregorio Gómez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Lorenzo Guerrero, mediante el cual requiere el Abandono de la querella por parte del demandante de la misma y textualmente expresa “por las razones de hecho como de derecho que se evidencia en este asunto” no explicando de ninguna manera las razones o motivos en los cuales basa su petición ni tampoco la disposición o normativa en la cual basa sus dichos, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar la siguiente consideración
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente (…)
“ La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusado privado………..-.”

De la norma anteriormente transcrita se colige que la acusación privada deberá ser instada por el acusador, a fin de agilizar las actas procesales, sin embargo establece la excepción para los casos en que por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador, razón por la cual no se entenderá abandonada la acusación. En el caso que nos ocupa se evidencia que la presente causa se encuentra para la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 17 de Mayo de 2007, por lo que cabe destacar, que en ese estado del proceso la acusación privada interpuesta no requiere de la expresión de voluntad del acusador, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del citado artículo, ya que se encuentra incurso en la excepción prevista por la referida norma, por lo que quien aquí considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se declare el abandono de la acusación interpuesta por el ciudadano Martín Jesús Humbría Noguera, en virtud que el mismo ha cumplido con todos los requerimientos legales. Asi se decide.

DECISIÓN

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Abogado José Gregorio Gómez , en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Lorenzo Guerrero, debidamente identificado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal, se sirva decretar el Abandono de la querella por parte del demandante, antes identificado. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. –
El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
Abg. Hely Saul Oberto Reyes

El SECRETARIO,
Abg. Guillermo Amaya