REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Juicio con sede en Coro
Coro, 03 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2006-0000754

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la Defensora Público Segundo Penal Abg. Florangel Figueroa en su condición de Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167320, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, casa S/N, frente a la casa de los policías de Coro Estado Falcón, quien de conformidad con los artículos 137 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:

-I-
El escrito consignado por la ciudadana Florangel Figueroa en su condición de Abogada Defensora del acusado, donde reclama al Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 264 ejusdem, la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, es realizado en virtud de entrevista sostenida con su defendido quien le manifestó su inquietud por que se le solicitara al Tribunal la revisión de la medida de arresto domiciliario que sobre él pesa, y dado que, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga el derecho al imputado de solicitar la revisión cuantas veces lo considere pertinente.
Es por ello y por la calificación dada en la Acusación por el Ministerio Público, que la defensa solicita a este Tribunal, se le sustituya a su defendido la medida impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2006, consistente en arresto domiciliario, en razón, de que la regla del Proceso Acusatorio es la libertad y la excepción es la privación de la misma.
Igualmente, esbozó a su favor un conjunto de normas legales a los fines de ilustrar al Tribunal respecto a la solicitud.

-II-
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o, en este caso la medida de coerción personal de presentación periódica las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
En el presente caso las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas de privación de libertades que tiene el acusado de autos, a criterio de este juzgador no han variado en lo absoluto por el contrario continúan plenamente vigente, es decir, existe un proceso judicial instaurado y donde se presume la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público y la medida decretada a juicio de esta instancia es proporcional y acorde con los hechos objeto del juicio oral y público.
En este sentido y a los fines de resolver lo relacionado es menester traer a colación ciertas disposiciones legales que serán de utilidad.
Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de las normas antes transcritas se observa que la privación de libertad como medida asegurativa del proceso judicial está justificada por el legislador quien además le ha dado una vigencia en el tiempo, cual es el de (2) años y excepcionalmente podría ser prorrogado previo el cumplimiento de los requisitos y supuestos exigidos por la ley, materia esta que además ha sido analizada y profundizada por la jurisprudencia de nuestra máximo Tribunal de la República, de modo que el argumento esbozado no justifica y tampoco se reputa como una variación de las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad que conlleve a su revisión a tenor del artículo 264 del COPP.
Por otra parte, es menester indicar que el mismo opera de pleno derecho por presunción legal según lo dispuesto en parágrafo único del artículo 251 del COPP, en nuestro caso el acusado es perseguido penalmente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena en caso de quedar comprobada la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO PEÑA ALVAREZ, excede con creces los 10 años que refiere el artículo reseñado, por ende se presume el peligro de fuga como una garantía de las resultas del proceso y que justifican la privación de libertad.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida pedida por la ciudadana Florangel Figueroa en su condición de Abogada Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y ajustado a derecho lo procedente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida pedida por la Defensora Público Segundo Penal Abg. Florangel Figueroa en su condición de Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167320, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, casa S/N, frente a la casa de los policías, Coro Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado la circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad y siendo la misma proporcional a los hechos objetos del juicio.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA,
ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA