República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2007
Años 195° y 147°


Asunto Principal: IP01-P-2006-001602
Asunto: IP01-P-2006-001602



ASUNTO: IP01-P-2006-001602

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA PRESIDENTE: Mag Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.
ESCABINOS: FREDY PAEZ Y MARIA ROJAS.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CASTOR DÍAZ.
ACUSADO: JOSÉ ANGEL PINTO ACOSTA.
VÍCTIMA: MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-001602 seguido en contra del ciudadano: JOSÉ ANGEL PINTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.942746 con domicilio en la calle Nueva entre calle Colón y calle Progreso casa S/N, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207244, residenciado en Coro Estado Falcón y la PANADERÍA ROOSEVELT. En fechas 07, 13, 20, de Marzo del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 27 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Mixto fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 27 de Marzo de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Privado, Abogado CASTOR DÍAZ, actuando como parte acusadora el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado AMÉRICO RODRÍGUEZ, estando el Tribunal Mixto conformado por la Jueza Presidente, Abogada YANYS MATHEUS, los ciudadanos FREDY PAEZ Y MARIA L. ROJAS, ejerciendo las funciones de Jueces Escabinos y el Secretario de Sala Abogado: PEDRO TEO BORREGALES, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.


CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 07 de marzo de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-001602 seguido en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL PINTO, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO y la PANADERÍA ROOSEVELT.
De seguidas el Juez Presidente procedió a tomar el juramento de ley a los Jueces Escabinos identificados como: FREDY PAEZ y MARIA ROJAS, quienes aceptaron y juraron cumplir bien el cargo de Jueces Escabinos para el cual han sido designados. Una vez verificada la presencia de las partes, los motivos de la realización del Juicio Oral y Público, la advertencia sobre el orden, disciplina y decoro que se debe mantener durante la realización del juicio a los presentes, se declaró abierto el debate y se le concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal representada por el Abg. Américo Rodríguez, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, estableciendo los hechos objetos del presente debate. “Expuso que el acusado junto con otros ciudadanos se dispuso a ingresar a la Panadería Roosevelt, donde despojaron de sus pertenencias. Que la víctima, fue despojada de sus pertenencia, que tratándose de un funcionario policial, este escondió su arma dado que se vio superado en número. Que los acusados que irrumpieron a la panadería obtuvieron cantidades de dinero, tarjetas telefónicas y que los ciudadanos no se percataron que en la panadería había cámaras de video donde quedo registrada la acción antijurídica. Posteriormente y una vez detenida la persona, fue sometida a una rueda de reconocimiento y se identificó al imputado, dentro de un grupo de cinco, como uno de los que participó en el hecho. De ello es que se deriva la acusación Fiscal, fundamentándose en las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho, de la inspección realizada al sitio del hecho, de los dependientes que laboran en la panadería, experticia llevada a cabo en disco contentivo del video tomado por la cámara de seguridad del sitio donde se ocurrió el hecho, experticia realizada a las ropas del detenido, el Acta de Reconocimiento donde se identifica al acusado como autor. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral y las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal y el video, que a través del medio visual, ilustrará al tribunal. Por ultimo, solicita el enjuiciamiento del acusado, y se condene una vez escuchadas las pruebas que lo hacen responsable del tal delito, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, y se les aplique la pena que el legislador estipula para tal delito”.
Luego se le otorga la palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. Castor Díaz, debidamente juramentada, quien expuso: “Mi detenido fue detenido saliendo de la policía del estado Falcón y cuando es traído ante la Juez se determinó que no había elementos para detenerlo, por lo que se le dieron unos beneficios. Rechazo y contradigo lo señalado por el Fiscal, ya que en ningún lado del video que se verá aparecerá una persona con las características de mi defendido. Por otro lado el Juez de control en su Auto de Apertura a Juicio señala que no s puede hablar un arma ya que no se hizo mención a la experticia de la misma. Por ello no se puede hablar de Robo Agravado, sino de Robo Genérico. La víctima, Manuel Colina que estaba presente y señaló que entraron unos desconocidos y luego señala que puede reconocerlos, con ello se evidencia una contradicción. Del mismo modo, se habla en la acusación Fiscal de una recepcionista del hotel, pero en este caso se trata de una panadería. En este caso, en ninguna parte se identifica a mi defendido. No se puede dejar ambigüedad en cuanto a la libertad de una persona. Se debe tener en cuenta que en un primer momento no hubo delito y tal situación quedará demostrada en este debate”, es todo.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOSÉ PINTO manifestó su deseo de declarar, expuso: “Yo me encontraba ese día con la novia mía, acababa de llegar del trabajo, al otro día tuve una discusión con mi papa y este me denunció, luego me agarrón preso en el modulo y al otro día me sueltan, después ahí me agarraron unos policías del CICPC, y me dijeron que estaba metido en un asalto, me dijo que el jefe de la policía me reconoció por la franela, que me conocieron por un video. Me agarraron preso y me dejaron ahí”. Cesó.
Seguidamente se le otorga la palabra, al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al acusado “– ¿Que día estaba con su novia? El 30 de agosto, en la noche y en el día estaba trabajando en inversiones Don Javi. – ¿Que día lo detuvieron? El 31, al otro día. – ¿Quien lo detiene? La policía, por la denuncia que hizo mi papá, por el problema que teníamos, que eso era un castigo. – ¿Lo presentaron a un tribunal? No. – ¿Le informaron a algún fiscal? No, ni se levantó acta de la detención por la denuncia de mi papá. – ¿Sabe la policía notifico a otro cuerpo? No. – ¿Quedó constancia de que estuvo ahí? ¿Bueno ellos me quitaron el nombre cédula, hicieron algo, de que estuve ahí. – ¿Quienes lo detienen después? Los del CICPC. Yo iba pasando y que me reconoció por la franela. – ¿Sabe quien lo reconoció? No, yo nuca lo había visto. Le dijeron que era un funcionario de la PTJ. – ¿Le dijeron en que hecho lo relacionaban? En un asalto en la panadería. La persona que me reconoció estaba en la panadería como una de las víctimas. – ¿Cuando lo detienen lo ponen a disposición de un Juez? Me dejan todo ese día preso y al otro me llevaron a un tribunal. Después me llevan a mi casa y no podía salir. – ¿Lo llevaron a una rueda de reconocimiento? No. Nunca. – ¿Cuando lo detienen la persona que lo reconoció estaba en ese cuerpo? El me dijo, te pareces demasiado a uno que estaba ahí, esa persona me lo dijo. – ¿En algún momento dijo que se había equivocado? No. Los otros policías dijeron que me iban a poner a la orden para investigar. Es todo”. Acto seguido, se le otorga la palabra, a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al acusado “-¿Hubo Rueda de Reconocimiento? No” es todo. En este estado, la ciudadana Jueza Presidente procede a interrogar al acusado; “– ¿Indique donde estaba el 30 de agosto de 2006? Yo estaba con la novia mía en su casa, como a las 9 de la noche de ese día. –¿Como se llama su novia? Yuanieli Coromoto Navarro. – ¿Quién mas tiene conocimiento? Mi mama”, es todo.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS O NO ACREDITADOS.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público: MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, JOEL EMILIO RAMIREZ , EDWARD FERNANDEZ, ARLIN MARTINEZ, CARLOS LUIS MAVARES PAZ, EVARISTO JOSE, CARLOS SANCHEZ y YUSMARY ZARRAGA; la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado de autos JOSÉ ANGEL PINTO ACOSTA, para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba privado de su libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, identificado con la cédula de identidad N° V-16.942.746 ya entes plenamente identificado fue responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano vigente.
En el presente caso la representación Fiscal, haber ratificado en su oportunidad legal el escrito acusatorio de los hechos inicialmente imputados, pudo demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.
Los hechos objeto del juicio oral y público a que se refieren y que quedaron acreditados fueron los siguientes: “En fecha 30 de Agosto de 2006, siendo las 8:40 horas de la noche, se encontraba el ciudadano MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO (testigo-victima) en compañía de su menor hijo, en la Panadería Rosvelt, ubicada en la Avenida Rosvelt, comprando alimentos varios para llevar a la casa, cuando de pronto irrumpen dentro de ese local comercial cuatro (04) sujetos, portando armas de fuego y sometieron a todos los presentes, despojándolos de sus pertenencias, siendo despojado igualmente el ciudadano MANUEL COLINA, quien fue obligado a entregar sus credenciales que lo acreditan como Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), su cartera contentiva de tarjetas de crédito, débito; así mismo saqueada la caja registradora de la Panadería al momento a cargo del ciudadano YOEL EMILIO SEDEÑO, cargando la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00) al igual que varias tarjetas telefónicas para posteriormente emprender la veloz huída, cargando con joyas de los presentes, dinero y teléfonos celulares(sic). En esta misma fecha en acciones investigativas (sic).fue identificado en un video tomado de las cámaras de la Panadería Rosvelt , en la cual se observó los sujetos que conf9orman el grupo delictivo, siendo identificado el ciudadano JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, a quien una de las victimas del hecho MANUEL COLINA, lo señalara como uno de los sujetos que lo apuntó con un arma de fuego, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía (sic)”.
Quedó acreditado indudablemente que el acusado JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, participó junto a otras personas en forma directa como autor material en el ROBO con violencia ocurrido en fecha 30 de Agosto de 2006 en contra de la Panadería Rosvelt y del ciudadano MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO en su condición de victima.
Quedó acreditado además que el acusado para el momento en el cual ocurre el hecho punible de Robo estuvo presente en el sitio del suceso con una participación bien activa despojando a los presentes y a la victima (Manuel Colina) de sus pertenencias, así como enseres propios de la Panadería Rosvelt el cual vestía una franela de color azul con mangas amarillas, vestimenta ésta que cargaba para el momento también de la detención preventiva.
De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1.- Testimonio del ciudadano COLINA CASTILLO MANUEL ALONSO, portador de a cédula de identidad V-10.207.244, de 38 años de edad, nacido en Ciudad Ojeda estado Zulia, el 11 de enero de 1969, Comisario adscrito al CICPC, Licenciado en Ciencias Criminalísticas Grado de Instrucción, en calidad de testigo. Se hace constar que se altero el orden de recepción de prueba, para que el mencionado testigo/víctima depusiera primero y luego pudiera presenciar el debate. Seguidamente, se pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “La fecha no la recuerdo pero era un día miércoles a las 09 de la noche me trasladé con mi hijo hacia la avenida Rosvelt, a la panadería con la finalidad de comprar unos bienes que necesitaba. Mi hijo en el sitio se suelta y empieza a jugar. La muchacha que me atiende pega un grito y se queda mirando y entran como 4 o 5 personas y someten a todos los que están en el sitio. Busco al niño y lo tiene uno de ellos. El me dice que me quede quieto, sino le pegaba un tiro al niño. Este se pone a llorar. Le doy un dinero y le digo que hagan su trabajo rápido por que vienen muchos policías. Me da el niño y me tira al piso yo cubrí al niño. Después empezaron a saquear a todos. Pasa uno de ellos y me empieza a saquear, me despoja de la cartera y de la placa que me identifica como funcionario. Ellos salen del recinto y quedan todos ahí. De Ahí me dirijo a levantar la declaración.”, es todo. También por el principio de la inmediación en el debate Oral de la declaración del mencionado testigo y victima se pudo inferir de manera clara y concisa lo siguiente; que eran aproximadamente cuatro personas manifiestamente armadas, que vio al hoy acusado apuntando con un arma de fuego a su menor hijo que se encontraba aterrado y cuando despojaban del dinero de la caja al cajero (Yoel Emilio Ramírez) de la panadería también testigo promovido para este Juicio, un aproximado de Tres millones de Bolívares, además de algunos enseres, señala haber visto el tipo de arma que portaba el acusado en el momento del atraco, señala la vestimenta que portaba para ese momento, no tan solo eso también sus características fisonómicas y hace especial hincapié sin dudar que se trababa del acusado que vestía una franela Azul con mangas amarillas con unas letras en la parte del frente y que también tuvo conocimiento que existía un disco compacto CD de un video en el cual pudo ser corroborado de las cámaras de la Panadería Rosvelt, donde quedó gravada la presencia del acusado manifiestamente armado participando con los otros sujetos en el atraco con la misma vestimenta con la cual fue aprehendido en el sitio del suceso.

A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “–Como es la panadería? Esta pintada de amarillo, la fachada principal, desde que comienza tiene los estantes de charcutería y el espacio para que los vendedores puedan manipular. – Estaba solo? Era una hora de cierre y había mucha gente. – Como se da cuenta de la entrada de las personas que irrumpen? Todos estamos comprando y estamos de espalda. Quienes se percatan es quienes venden por que ellos están de frente. Por la impresión de ellos es que me doy cuenta y ya ellos estaban armados y ubicados. – A estas personas se le veía la cara? Si, no tenían nado tapando. – Había suficiente luz en el local, se veía todo? Si estaba claro, ellos cuando llegaron a todos nos enviaron al suelo. – Ud. Se quedo de pie? Si, porque estaba pidiendo por mi hijo. – Le pudo ver la fisonomía a todas las personas? Si, como policía uno trata de apreciar a todos. Más al que tiene al niño y al que estaba detrás. – De cuanto dinero lo despojan? Como 60.000 bolívares y cuestiones personales, tarjetas. A los demás también les quitaron a los demás. Yo vi que el cajero le entregaba dinero a uno. –Las personas después a donde se dirigieron? Ellos se fueron, nos dijeron que nos quedáramos en el piso y se fueron. – Tuvo conocimiento si hubo personas detenidas? Si, si tuve conocimiento. – Ud, señaló a una persona como participe del hecho? No recuerdo. – Señaló en días subsiguientes a una persona como participe? Si eso fue en el CICPC, yo lo vi el día del robo como una de las personas que estaba en la panadería. Yo estaba completamente seguro, por que estaba armado con un revolver negro y era uno de los que era mas violento y gritaba. En el hecho estaba cerca de mi. Eso fue rápido, pero alcance a ver a todos. - Sabe la fisonomía de la persona? Era una persona blanca de contextura regular, con una estatura de media, con corte militar, de los que le dicen el ruso. – Recuerda si esa persona es la misma que vio y fue detenido por la PTJ? Si. Inclusive también recuerdo la forma de la cara. – En que parte estaba esa persona al momento del robo? En la parte de la Charcutería, saqueando los panes. – Este momento se logró tapar al momento del asalto? No. – Puede indicar si la misma persona que señaló en el CICPC, es la misma que Ud. Describe que entró en compañía de otros con un revolver a la panadería? si ” es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “ – Ud. Puede precisar el día? Si no me equivoco era miércoles, como a las 9 de la noche. Eso fue el año pasado. – Cuando irrumpen las personas lo tiran al piso? Si uno de ellos. Yo estuve hablando con el. – Cual es la fisonomía de esa persona? Piel morena, ojos negros saltones, joven, contextura delgada. – Como estaba vestido? Tenía una franela como beige, clara, tenía jean. – cargaba gorra? Si. – Portaba arma de fuego? Si portaba arma de fuego? Si. La impresión era de preocupación, por que con un solo instante el arma se dispara y me mata al hijo. El me dice tírate al suelo. – Cuantas personas irrumpen? Como 4 o 5. – Se dio cuenta que sustrajeron algo de la caja? Si, yo creo que todos los que estaban ahí se dieron cuenta. – Cuando la persona lo tenía apuntado, ud estaba en el suelo? Si yo estaba en el suelo y todos los demás. Pero ellos decían que no los miráramos a la cara. Yo aún en el suelo puedo visualizar, yo lo que presentía era que si esa persona me veía y me sacaba la credencial me pegaba un tiro *****en este estado el testigo se levante y pasa a explicar con gestos, palabras y movimientos lo sucedido*****. – Ud. Lo logró visualizar completito? Si. – Ud. Logró ver el video y unas fotos? No los logré ver”, es todo. Acto seguido la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “– Estuvo al frente de alguna de las personas involucradas en el delito que se ventila en esta sala de juicio”, es todo.

El anterior testimonio rendido por el testigo/victima es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por emana de una persona que por su edad y condición de funcionario policial con Diecisiete (17) años de experiencia policial y su rango de Comisario, supone seriedad su dicho, aunado al hecho que fue preciso al indicar que cuando se encontraba en la Panadería Rosvelt en horas de la noche comprando algunos enseres, vio al acusado a quien identificó plenamente no solo por la vestimenta sino también por sus rasgos fisonómicos junto a otros en el sitio donde ocurrió el hecho que fue sometido por él, portando arma de fuego, que lo despojó de sus pertenencias y a otras personas, que resultó ser el mismo que luego aprehenden cundo él lo denuncia, depuso con mucha seguridad con una ilación y coherencia en la narración como ocurrieron los hechos en cuanto al tiempo, espacio y modo de forma lógica sin contradicciones, según el criterio de la lógica y del libre convencimiento, del saber y entender de esta juzgadora resulta acreditado este testimonio, ya que sus dichos al ser sometido al contradictorio de las partes, no fue objeto de impugnación ni descarte, mas sin embargo darle pleno valor a este testimonio, es claro que esta sola prueba aislada no puede constituir fundamento a priori para determinar la responsabilidad penal del acusado JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, antes identificado.

2.- Testimonio del ciudadano: EDWUAR JAVIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, portador de a cédula de identidad 13.028.539, de 29 años de edad, nacido en Coro, el 12 – 08 - 1977, T. S. U como Grado de Instrucción, detective adscrito al Área de estrategia especiales del CICPC, sub. delegación Coro, en calidad de testigo. Expuso: “Fui comisionado y recibí llamada informando que cerca del banco coro, vio el sujeto que había participado en el atraco de la panadería Rosvelt. Una vez Ahí, hablamos con el sujeto y nos dijo cual era el sujeto. Lo vimos y le indicamos que según lo que decía el comisario había participado en un robo. Lo trasladamos al despacho y se lo entregamos a otro funcionario”, es todo.

También por el principio de la inmediación en el debate Oral de la declaración del mencionado testigo se pudo inferir de manera clara y concisa lo siguiente: Que actuó porque fue comisionado telefónicamente para efectuar la aprehensión de un ciudadano que había participado en un Robo en la Panadería Rosvelt que fue señalado por la denuncia interpuesta del Comisario Manuel Colina poco después de la perpetración de los hechos punibles, que el investigado se encontraba cerca del Banco de Coro y procedió aprehenderlo. Finalizado el relato el Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano: “– Recuerda el día o la fecha? No yo se que fue un día de semana. Se recibió llamada del comisario que dijo que había un sujeto que había participado en el atraco. – El ciudadano fue señalado por el comisario? Si. – Como era la persona? Tiene el pelo parado, blanco, joven, como de 20 años. – que le refiere la víctima? No el solo indicó que ese era el ciudadano. – Ud. Vio un video? Si, tenía todos los sitios donde aparecen los ciudadanos portando arma de fuego y sometiendo a las personas. Yo colabore con la aprehensión y el funcionario de guardia hizo todo lo demás. – Hacía donde se dirigieron? Hacia el despacho. Era de día, frente del banco coro, frente a la comandancia policial. Nosotros lo que hicimos fue abordar al ciudadano y estar con el. – Posteriormente el comisario observó estas personas? Si. El no dudo. – Que hizo cuando lo vio? Dijo que era uno de los que habían atracado. – Uds. En algún momento anterior había visto a esta persona? No, nunca, ni con familiares. Yo fui por el funcionario que estaba de guardia, por la llamada telefónica que hizo el comisario de la persona que lo había asaltado” es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “ – Ud. Sabe lo que es la flagrancia? Si. Es el que haya cometido un hecho o sea detenido por un clamor popular, o por funcionarios al cometer un hecho. – El comisario Colina estaba con Ud? No el estaba cerca del banco, en las adyacencias del banco Coro. – Como es la llamada? A mi no me indico, se lo indico al que estaba de guardia. – Como estaba vestida la persona que aprehendieron? Estaba con una franela azul con amarilla. No cargaba gorra. – Ud. Vio el video? Si lo vi por curiosidad por que lo estaban viendo los otros funcionarios. – cuantas personas vio en el video? Vi varias personas, bastantes y varias con armas de fuego. – Sabe si el comisario Colina vio el video? No”, es todo.-

Esta declaración testimonial el Tribunal se le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario, los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de actuación en la práctica de los diferentes procedimientos efectuados en la experticia, inspecciones e investigaciones por él realizadas, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre su actuación en el procedimiento de la aprehensión del acusado, precisó en forma detallada que actuó en el procedimiento en el hecho delictivo ocurrido en la Panadería Roosvelt, se acredita el hecho que retuvo a la persona que guardaba relación a la investigación que fue denunciada y posteriormente fue reconocida por la victima como uno de los autores participes quien portando arma de fuego fue visto por él en el Robo perpetrado en contra de la Panadería Rosvelt, se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias de la aprehensión, se observó seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que restar credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal. Mas sin embargo haberle otorgado pleno valor este solo testimonio aislado no puede constituir un fundamento para determinar la Responsabilidad del acusado JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, antes identificado.

3.- Testimonio del ciudadano YOEL EMILIO RAMÍREZ SEDANO, portador de a cédula de identidad 9.509.610, de 42 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, el 21 – 02 - 1965, Estudios Universitarios como Grado de Instrucción, comerciante, en calidad de testigo, señalando el ciudadano: “Yo fui notificado para ser testigo de un robo. Yo sobre el delito lo que se es que en ese momento estaba en el trabajo, faltaba poco para cerrar la jornada del día. Llegó una cuadrilla de muchachos a hacer el delito. Sometieron a todos, incluyéndome a mí. Ese era un día normal y bueno eso pasó rápido, no paso mucho tiempo. Después salieron las personas”, es todo.
A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “– Donde laboraba Ud. El día de los hechos? En la Panadería Roosvelt. – Como es la panadería? La fachada tiene dos entradas, es de dos plantas, es de color verde amarillo, queda alejado de la esquina. Lo primero que se ve son los mostradores, la charcutería. Se ve la caja registradora. – Ese día quien estaba a cargo de la registradora? Yo. No me recuerdo la fecha, pero eso fue un miércoles del 2006. – Había mas personas dentro del local? Si. Habían empleados, clientes. – Sabe el numero de asaltantes? 4. – Esas personas portaban arma de fuego? Si. – Donde estaba Ud. Cuando entran? En la caja despachando a la gente. Como se dispusieron las personas cuando entraron? Primero llegaron dos al sitio donde estaba yo. Uno estaba con los clientes. – Esas personas lo sometieron a Ud? Si con dos armas de fuego, uno de frente y otro al lado. Me despojaron de mi celular y del dinero, de la tarjeta de teléfono. – Sabe cuanto le quitaron ese día? Como tres millones de bolívares. – A quien mas despojaron de sus pertenencias? A los clientes. – Observó la fisonomía de esas personas? Eran jóvenes. – Pudo ver a las personas que estaban ahí? Cuando me agacharon, yo veía a través del mostrador. – Supo Ud. Si posteriormente se detuvieron personas por este robo? Como al día siguiente o a los 2 días, detuvieron a alguien. – Conoce si entre las personas había un PTJ? Si estaba. – En ese sitio hay suficiente Luz? Si. – Pudo ver si las personas al momento de ingresar tenían la cara tapada? Habían dos que tenían gorra, pero no tenían la cara tapada. – Se le podía ver la cara? Si. – Observó si cuando entran someten a un niño? La verdad no me acuerdo si lo someten, pero el niño le dio una crisis, por que estaba solo, no estaba con ningún representante. – Después el niño fue tomado por alguien? Si, por unos amiguitos. – posteriormente a donde se dirigen después de despojarlos del dinero? Ellos se fueron. – Había visto a estas personas anteriormente? No” es todo. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “ – Puede informar cual es su trabajo en la panadería? Trabajaba en la caja registradora. – Cuantas cajas hay? Dos. – La caja esta en la entrada? En la salida. – Logró ver a los que entraron a la panadería? Cuando me sometieron los dos ellos me agacharon, pero logre ver uno y el otro se daba la espalda. – A ud. Lo sometieron? Si, me agacharon. – Cuando lo someten Ud. Informó que veía a través del vidrio? Si. – Al niño lo agarra alguien? Lo de la crisis del niño fue al rato, ya cuando habían salido. Se pudo a llorar. No es que yo todo el tiempo vi, me daba miedo por que los otros dos estaban casi arriba mío, Me decían mira para abajo”, es todo. Acto seguido la Juez Escabino formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Ud. Vio que el niño estuvo solo todo el tiempo? Si creo que estaba con otros niñitos. – Ud. Vio irse los atracadores o salió y vio la dirección a donde fueron? Yo sentí que se habían ido y cuando me asomo, ya iban por la esquina corriendo”, es todo. Acto seguido la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Donde estaba cuando entraron a atracar? Yo me encontraba en la caja., ellos entraron tres por la puerta de entrada y uno por la puerta de salida. – Cuantos logró ver? 4. Me apuntaron dos. – Sabe las características fisonómicas de esas dos personas? Bueno piel morena, bajito y con gorra empuñando el arma. – Cuando fue sometido, explique como es el vidrio por donde vio? Es transparente. No es que exactamente yo vi todo, sino que por momentitos podía mirar”, es todo.

A esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el testigo, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre los hechos suscitados en el sitio del suceso por cuánto se encontraba presente al momento de su perpetración y también fue victima de los mismos, precisó en forma detallada que vio entrar a los participantes del hecho a la Panadería y portando armas de fuego fue despojado del dinero de la caja registradora y otros enseres, se acredita el hecho que este testimonio no es referencial sino un testigo presencial, se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias suscitadas, se observó seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que resten credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal.

4.- Testimonio del ciudadano: ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, portador de a cédula de identidad 14.262.046, de 28 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, el 21 de Junio de 1978, rango de Detective adscrito al C. I. C. P. C., Departamento de Área Técnica como experto reconocedor, años 2 años de experiencia, quien expuso: Una vez debidamente Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y expone lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y expuso: “Que practicó una inspección ocular en el sitio del suceso ubicado en la Panadería Rosvelt, y describe el sitio como un sitio como un sitio cerrado de iluminación clara, explica la fachada del lugar y describe la parte interna que se trata efectivamente de una Panadería, describiendo los enseres que allí se venden y como se distribuyen los mostradores y la caja registradora. También manifiesta el funcionario que reconoce el contenido de una experticia realizada por su persona de una prenda de vestir de color azul, con mangas cortas amarillas, que recibió esa prenda de vestir que la portaba la persona que fue detenida y estaba involucrada en un Robo en la Panadería Rosvelt”.

A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano Experto: ¿Tuvo usted contacto con las personas que fueron victimas en el robo? Con la victima denunciante, ¿Qué le dijo? Que en el momento en que se encontraba en la panadería con su hijo llegaron unos ciudadanos y uno saco un arma de fuego y le quito los objetos a las personas que se encontraban allí, ¿Tuvo usted conocimiento de que se llevaron? Un credencial de un funcionario, dinero entre otras cosas, ¿Desde el sitio de los mostradores se puede observar a la puerta de ingreso? Si, ¿Hay algún objeto fijo que tape la visibilidad del ángulo de visión a la puerta de entrada? No, ¿Me podía referir de que se trata la experticia de dictamen pericial suscrita por usted? De los objetos que le fueron quitados a la victima denunciante y que se les hace un avaluó prudencial, ¿Cuándo usted habla de la credencial como se obtiene ese credencial? Se obtiene bajo expedición de ese Cuerpo de Investigaciones y son acreditadas a los funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, una persona ajena al cuerpo no puede portar dicha credencial, ¿De que se trata la experticia de reconocimiento legal? La experticia legal se trata de describir las características de los objetos que son colocados al experto a reconocer, en este caso se trataba de una franela de caballero, manga corta, ¿A quien le fue incautada esta franela? A la persona que fue aprehendida y fue entregada por un funcionario actuante, ¿Esa persona a quien se le quito la pieza tenia que ver algo con el robo? La pieza que se le suministró era portada por un sujeto que se encontraba involucrado en el robo. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone no tener nada que interrogar al experto. Es todo. Acto seguido se deja constancia que los jueces escabinos y la Jueza Profesional no interrogaron al experto.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario experto, a través de una exposición clara, los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de actuación en la práctica de los diferentes procedimientos efectuados en la experticia N° 9700-060-518 de fecha 01 de septiembre de 2006, que riela folio (40) relacionado a la presente causa, a los objetos incautados y una prenda de vestir denominadas franela para caballero con las siguientes características, manga corta, marca Neclicsa Sport, elaborado en fibras naturales teñida de color azul con cuello y mangas teñidas de color amarillo, la cual fue ratificada por el testigo quien la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal, incorporada conforme con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita el hecho que realizó experticia de reconocimiento a la prenda de vestir que usaba el aprehendido al momento de la detención que guarda estrecha relación al hecho investigado y se le da credibilidad por cuanto son motivos suficientes para considera su testimonio como válido por cuanto resultó ser coherente al narrar cual fue su actuación como experto, se observó seguro y contundente en su exposición, y al ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada en forma valida ya que la defensa optó por no interrogar al experto, sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que esta sola probanza en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal del acusado.

5.- Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS MAVAREZ BASSA, portador de a cédula de identidad 15.061.971, de 26 años de edad, nacido en Maracaibo, estado Zulia, el 10 de Octubre de 1980, rango de Agente adscrito al C. I. C. P. C., Departamento de Área de Investigaciones, años 2 años de servicio. Una vez debidamente Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y expone lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y expuso: “Fui comisionado en la investigación de un hecho en el que Comisario Manuel Colina fue victima y él lo denunció. Eran cuatro funcionarios lo que actuamos. Me indicaron que una persona que cometió un Robo en la Panadería Rosvelt, estaba vestido con una franela azul con mangas amarillas con letras en la parte delantera que no recuerda que decían, lo llevan al despacho policial y le fue incautado el Sweater que cargaba al momento de la aprehensión”.
Es todo.

A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano Experto: ¿Qué he hecho delictivo dio apertura a la presente investigación? Un Robo, ¿El funcionario a quien le robaron su credencial es victima o acusado? Victima, ¿Al momento de detener al ciudadano que refiere le fue incautado algún objeto que portaba o prenda de vestir para realizarse experticia? Una franela de color azul, con mangas amarillas, con letras en la parte delantera que no recuerdo que decían. En este estado, el Defensor Privado, manifiesta no tener nada que interrogarle al testigo. De seguidas se deja constancia que los Jueces legos y la ciudadana Jueza Presidente no interrogaron al testigo.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario, con sus conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos, que posee a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre la investigación y diferentes experticias e inspecciones que se apertura por un Robo, precisó en forma detallada que actuó en el procedimiento sobre la aprehensión de una persona con una vestimenta determinada que resultó ser el acusado, se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias de la investigación, tenía ilación en los hechos en cuanto al espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica, respondiendo al interrogatorio del ministerio público en forma seria y sin contradicciones, sin haber sido impugnada su declaración por las partes, sin embargo al haberle dado pleno valor a esta prueba, se considera que ella por sí sola en forma aislada no es suficiente para establecer a priori la responsabilidad penal del acusado.

6.- Testimonio del ciudadano: EVARISTO JOSE, MELENDEZ ROMERO, portador de a cédula de identidad 15.916.697, de 23 años de edad, nacido en Dabajuro, Estado Falcón, el 19 de Marzo de 1983, rango de Agente adscrito al C. I. C. P. C., Departamento de Área de Investigaciones, años 2 años de experiencia, en calidad de TESTIGO, Una vez debidamente Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y expone lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y expuso: “Fui comisionado en la investigación de un Robo y recibí llamada telefónica que frente al cajero del Banco de Coro se encontraba una persona que había participado en un Robo en la Panadería Rossbelt donde el Comisario Manuel Colina fue victima y que cargaba una franela azul, con mangas amarillas. La Comisión la conformábamos cuatro funcionarios, la victima no estaba, solo los funcionarios. Era el mismo sweater que describió la victima que cargaba la persona que se aprehendió. El sujeto después fue reconocido por la victima en el despacho policial. El sujeto es joven, tiene como un aproximado de Veinticuatro años. La pieza colectada al sujeto se comparó con la que cargaba puesta en un video de la Panadería Rosvelt”. Es todo. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano Experto: ¿Cómo era las características del suéter que señalo la victima? Azul con mangas amarillas, ¿Es el mismo suéter que fue indicado por la victima? Si, ¿Estando en el despacho del CICPC fue reconocido por la victima? Si, como uno de los atracadores de la Panadería. En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado a los fines de interrogar al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Usted observo el video? No. Se deja expresa constancia que los jueces legos no interrogaron al testigo.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario, con sus conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos, que posee a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre la investigación y diferentes experticias e inspecciones, precisó en forma detallada que actuó en el procedimiento por denuncia de la victima sobre la aprehensión de una persona con una vestimenta determinada que resultó ser el acusado, se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias de la investigación, tenía ilación en los hechos en cuanto al espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica, respondiendo al interrogatorio de las partes público en forma rápida y sin contradicciones, sin haber sido impugnada su declaración.

7.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ, portador de a cédula de identidad 10.861.761, 36 años de edad, nacido en San Felipe, estado Yaracuy, el 28-08-1969, rango de Sub-Inspector adscrito al C. I. C. P. C., Departamento de Captura, años de servicio 12 años de experiencia, en calidad de TESTIGO, quien paso a rendir su declaración: “En relación a los hechos tuve conocimiento de un robo, por medio de denuncia, se hacen las primeras averiguaciones e inspecciones técnicas y se logra recabar un video de circuito cerrado, se lleva al despacho, se hacen las entrevistas y a los días se recibe una llamada donde se notifica que cerca del Bancoro de la Av. Rosvelt se encontraba un ciudadano que guardaba relación con el hecho, acudimos y llevamos a esa persona al despacho, la victima en el presente asunto en un funcionario y el reconoce a este ciudadano como uno de los que cometió el delito, esta persona aún portaba una vestimenta que cargaba el día que cometió el hecho, luego se puso a la orden del fiscal al ciudadano aprehendido, eso es todo lo que se del caso”. Es todo.

A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano Testigo: ¿Tuvo conocimiento usted que el funcionario que usted menciona estuvo presente al momento del robo? Si, ¿El comisario que usted refiere como victima reconoció al ciudadano aprehendido? Si. En este estado el ciudadano fiscal solicita al Tribunal el ponerle a disposición del testigo el video que esta promovido en el presente asunto a los fines de que le responda una interrogante a lo cual la ciudadana jueza declara con lugar lo solicitado por el representante fiscal. En este estado sigue el interrogatorio: ¿Reconoce usted a la persona que aparece en este momento en el video? Si, ese es el Comisario Manuel Colina, ¿Podría indicar si el ciudadano que aparece en el lado superior derecho reconoce como la persona que detuvo usted? Si, es el, ¿Me podría indicar si al momento de la aprehensión como estaba vestido esa persona? Tenía el mismo suéter que aparece en el video mas no el pantalón, ¿Esa es la misma persona que señalo el funcionario Manuel Colina al momento de estar en el despacho? Si. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Quién realizo la llamada telefónica? No se, ¿Cómo obtuvieron el video? Con las personas que son propietarias de la Panadería, ¿Dónde recabaron el video? En el sitio del hecho, ¿Para el momento de la aprehensión llevaban una orden de captura? No. Es todo. Acto seguido se deja constancia que los jueces escabinos no interrogaron al testigo. En este estado la ciudadana jueza Presidente interrogo al testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes:¿A través de que proceder usted actuó en la aprehensión del acusado en este juicio? Nosotros lo llevamos al despacho a fin de ver si teníamos a la persona indicada, cotejamos la vestimenta, porque ese video tiene varias fases, ese fase no la había visto yo, cuando yo la observe vi que el sweater era similar al que portaba el ciudadano y sus rasgos fisonómicas también coincidían y luego se hace lo de notificarle al fiscal. Es todo.

Esta declaración testimonial el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por cuanto el funcionario, los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de actuación en la práctica de los diferentes procedimientos efectuados en la experticia, inspecciones e investigaciones por él realizadas, demostró a través de su exposición clara, el conocimiento que dice tener sobre la aprehensión del acusado, precisó en forma detallada que actuó en el procedimiento por denuncia formulada por la victima, se acredita el hecho que retuvo a la persona que guardaba relación a la investigación y que posteriormente fue reconocida por la victima como uno de los autores del hecho delictivo, se le da credibilidad por cuanto resultó ser coherente al narrar las circunstancias de la aprehensión, se observó seguro en su exposición, no incurriendo en ambigüedades que restar credibilidad a sus dichos en su versión inicial al ser interrogado por las partes y el Tribunal. Mas sin embargo haberle otorgado pleno valor esta solo testimonio aislado no puede constituir un fundamento par determinar la Responsabilidad del acusado JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, antes identificado.

De seguidas se ordena alterar el orden de las Pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena al alguacil de la sala hacer comparecer a la ciudadana:

8.- Testimonio de la ciudadana YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZALEZ, portador de a cédula de identidad 13.902.999, de 27 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, el 06-10-1979, rango de Detective adscrito al C. I. C. P. C., Departamento de Área Técnica, años 2 años y 3 meses de experiencia, en calidad de EXPERTO, quien pasa a exponer de manera totalmente oral lo siguiente: “En esa experticia se realizo un reconocimiento técnico de un CD marca MAXMAN, contentivo de ver carpetas de video, el archivo carece de audio, es un formato de grabación de video, en el cual se observa personas que entran y salen de un local comercial, se visualizan individuos en donde se caracterizan su fisonomía, se observa la caja registradora y la persona que la manipula, en el transcurso del video la misma manifestó que la persona que entra es la victima del presente asunto, el video dura aproximadamente 15 minutos; se observa que dos de los sujetos con gorras entran al local comercial y portan armas de fuego; uno de ellos con la gorra blanca y logotipo con suéter de rayas que saca dinero de la caja, al salir salen cuatro sujetos entre los cuales se realiza una comparación con el registro topográfico y según los rasgos fisonómicos es la misma persona, a partir de ese momento todas las personas comienzan a salir del local, este es uno de los ángulos que toma una de las cámaras; luego la experto pasa a exponer en relación a otra secuencia del video tomado por otra de las cámaras ubicadas en el circuito cerrado del local comercial Panadería Rosvetl y expone: Se observa el área de las vitrinas, es otro ángulo de una de las cámaras, personas que se acercan al mostrador y otras personas que son atendidas, este video tiene la misma duración del anterior solo que se encuentra tomado desde otro ángulo, en esa parte entra el individuo que apunta al de la caja, luego entra otro sujeto con un arma en la mano de suéter azul con mangas amarillas, el cual se acerca un poco mas, el sujeto de inclina y se puede observar sus facciones y su contextura, el mismo sujeto saca productos de la nevera, hay las personas van saliendo nuevamente del local; de seguidas se proyecta otro ángulo de video, el cual corresponde a personas que entran y salen de la panadería, cancelan el producto que han solicitado, en esa parte se visualizan los individuos que se describieron anteriormente portando armas de fuego, en todos se ve lo mismo pero desde diferentes ángulos”. Es todo.

Acto seguido la experto es interrogada por el representante fiscal, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Es el área técnica quien recaba el video? El área técnica realiza las experticias de reconocimiento, ¿Qué se visualiza en el video? Personas que entran y salen de un local, sujetos que entran y portando armas de fuegos encañonan a la persona que se encuentra en la caja, ¿Al momento de ver el video usted realiza una comparación con fotos en el área técnica? Si, las características fisonómicas del individuo en el video lo buscamos en el registro de fotos que se encuentran en el despacho, ¿Al área técnica se refirió una prenda de vestir? Si, llego, solo que yo solamente realice la experticia del video, ¿Sabe usted a quien le fue recabada esa prenda? No, ¿Podría indicar las características de esa prenda de vestir? No se, ¿Quién realizo esa experticia de esa vestimenta? El que se encontraba de guardia? ¿Esas cuatro personas que acciones emprendieron? Dos apuntan al de la caja, el de la franela azul con mangas amarillas portaba una arma de fuego y la cuarta persona no se visualiza que acción ejercía, ¿La victima coloco la denuncia por ante el C.I.C.P.C.? Si, ¿Cómo llega usted a la conclusión que la persona que viste la franela azul con mangas amarillas es la persona que esta en el registro fotográfico? Por las características fisonómicas, ¿Podría usted darme la certeza que la que aparece en el video con la camisa azul con mangas amarillas en la misma del fotograma? Si, por las características fisonómicas. Es todo. En este estado la experto es interrogada por la Defensa Privada, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Fueron los funcionarios de la aprehensión a ver el video? La expertita la hago yo. Es todo. Seguidamente se deja constancia que los Jueces Legos no interrogaron al experto.

Este Tribunal valora la declaración testimonial de la funcionaria supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, por los conocimientos criminalísticos, técnicos y científicos que posee sobre los diversos aspectos de actuación que guarda relación con la practica de la experticia signada con el N° 9.700-010 de fecha 10 de Agosto de 2006 a un disco compacto Marca Maxman que se lee en la parte manuscrita en letras de color negro en donde se lee atraco 30-08-06 suscrita por la experta YUSMARY ZARRAGA, haciendo su declaración veras, creíble, clara y objetiva lo siguiente; es un formato de grabación de video, en el cual se observa personas que entran y salen de un local comercial, se visualizan individuos en donde se caracterizan su fisonomía, se observa la caja registradora y la persona que la manipula, se observa que dos de los sujetos con gorras entran al local comercial y portan armas de fuego; uno de ellos con la gorra blanca y logotipo con suéter de rayas que saca dinero de la caja, al salir salen cuatro sujetos entre los cuales se realiza una comparación con el registro topográfico y según los rasgos fisonómicos es la misma persona, a partir de ese momento todas las personas comienzan a salir del local, dijo son varios ángulos, luego entra otro sujeto con un arma en la mano de suéter azul con mangas amarillas, el cual se acerca un poco mas, el sujeto de inclina y se puede observar sus facciones y su contextura, el mismo sujeto saca productos de la nevera, quedó acreditado de la declaración del experto también que pudo realizarse una comparación de los sujetos vistos en el video recabado en el sitio de los hechos y sus características fisonómicas con el registro de personas llevado por el CICPC, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente practicó el reconocimiento legal, la cual es el fin de la prueba documental que riela al folio N° 32 y su vuelto de la única pieza de la causa relacionado con el informe de experticia antes señalada, exhibida, utilizada y proyectada en la Sala de Audiencia y ratificada por la experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este que fue incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el representante fiscal solicita la palabra y expone: En este estado en virtud de no haber comparecido los testigos Oswaldo Loaiza y el adolescente Adrián Jiménez. Prescinde de los testigos promovidos por la Fiscalía. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó no oponerse a lo solicitado por el fiscal. El tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de los testigos antes señalados. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de la Pruebas documentales consistentes en las Pruebas Documentales admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para su incorporación a este Juicio Oral y Público para su lectura conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del mencionado Código, las cuales son:

1.- Al folio Cinco (5) riela INSPECCIÓN OCULAR Nº 465 de fecha 30 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Arlin Martínez y Oswaldo Loaiza, realizada en el sitio del suceso ubicado en la Av. Roovelt Panadería y Pastelería Roovelt en la cual se dejó constancia entre otras cosas de que el lugar a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental natural fresca… la misma presenta la fachada principal orientada en sentido sur constituida con paredes de bloque frisadas y pintadas de color amarillo y verde, presentando como medio de acceso una puerta de vidrio de una sola hoja tipo batiente con marca de aluminio pintado de color dorado la cual no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura… en su interior está constituido con paredes de bloque frisadas y pintadas de color amarillo y verde, techo de platabanda pintado de color blanco y piso de cerámica de color blanco… arreglados de manera de una barra dos mostradores de metal de color plata con sus respectivos vidrios transparentes en buen estado de uso… contentivos en su interior de de pan y pasteles también varias golosinas… neveras contentivas de refrescos y jugos entre otras, en sentido Este se ubican varias mesas cuadradas de cuatro sillas…en el sentido Sur al lado de la puerta principal se ubica la caja registradora… se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso investigado siendo la misma infructuosa…”

2.- Al folio Treinta y Dos (32) riela EXPERTICIA de Reconocimiento técnico signada con el número 9700-010, de fecha 31 de agosto de 2006, realizada por el experto Yusmary Zárraga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, llevada a cabo en una disco compacto elaborado en material sintético contentivo de tres archivos en formato AVI, el cual arrojó las siguientes conclusiones: De la evaluación del contenido se pudo constatar que son todos videos de audio sin audio, gravados de diferentes ángulos, donde el video identificado como cámara 5 se visualiza mostrador el cual exhibe productos varios en lado izquierdo (vista del observador); lado derecho se visualiza caja registradora en vista general personas de diferentes sexos que entran cancelan productos, salen del local, entre los minutos 3:10 al minuto 4:37, se visualizan dos individuos de sexo masculino (A) de contextura normal, nariz chata y grande, con las siguientes vestimentas: gorra color blanco, inscripciones en la parte posterior y luego alusivo a una marca en la parte frontal en color oscuro, franela tipo chemise a rallas verticales colores gris, blanco, con una presunta arma de fuego tipo revolver color gris, el mismo se ubica al lado derecho (caja registradora y saca dinero); el segundo individuo (B) es de contextura delgada de sexo masculino camina hacia los mostradores y saca presunta arma de fuego color oscuro presumiblemente (negro), nariz achatada, con la siguiente vestimenta: gorra de color blanco, franela chemise a rallas horizontales colores azul, blanco, entre otros que distinguen, y se ubican frente a caja registradora ubicada al lado derecho.

3.- Riela al folio Cuarenta y vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el T. S. U. Arlin Martínez, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación de Coro, realizada sobre una evidencia física: Prenda de vestir comúnmente nominada franela para caballero, manga corta, marca Nelicsa Sport, talla s, elaborada en fibras naturales teñida de color azul con cuello y mangas teñidas de color amarillo, presenta adherencias de suciedad, elementos con los que está constituido el suelo natural denominado tierra. Conclusión: el objeto descrito se trata de una prenda de vestir denominada franela, utilizada comunment5e para cubrir la parte superior del cuerpo.

4.- VIDEO RECABADO por los funcionarios Carlos Alfredo Sánchez, Eduard Fernández, Carlos Maváres y Evaristo Meléndez, funcionarios adscritos al CICPC Delegación de Coro Estado Falcón, de la cámara de seguridad de la Panadería Rooselvet, en la que se evidencia el momento que ingresa el ciudadano José Ángel pinto conjuntamente con tres sujetos mas, a quienes se aprecia en el video que someten y obligan por medio de violencias y amenazas a la vida, a la entrega del dinero producto del día, así como a los clientes de la Panadería a entregar sus objetos y pertenencias.
La Defensa Privada ratifica en este acto el Principio invocado de la Comunidad de la Prueba en la audiencia preliminar.

Cada una de las Pruebas Documentales antes señaladas, se aprecian y se valorar, la cual luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma valida por lar partes y se les otorga valor probatorio ya que fueron cada una de ellas fueron ratificadas en el debate oral con el testimonio de los funcionarios y expertos que practicaron las experticias, e inspecciones, respetando así los principios rectores referidos a la concentración, inmediación y publicidad establecidos en nuestro sistema penal acusatorio, consagrados procesal y constitucionalmente.

Finalmente cada una de las partes formuló las correspondientes conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele primero la palabra primeramente al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien realizó su exposición totalmente oral y solicitó a este tribunal se aplique la sana lógica considerando la representación fiscal que existen suficientes elementos para condenar al acusado de autos, esperando así se haga justicia con la victima, solicitando de igual forma que se imponga al acusado de la pena respectiva por la comisión del delito de Robo y se declare culpable al acusado de auto, por cuanto la vida de el y la de su hijo además de las personas que se encontraban en ese lugar se vio en peligro, lo cual se puede observar en el video, la victima es una persona con una mente desarrollada en criminalistica por cuanto ese es su trabajo, es por ello que se trata de una victima de excepción por cuanto puede reconocer a la victima en cualquier momento, aunado al hecho que al verlo andaba de la misma manera por lo que era un símbolo en la calle; de igual manera hizo referencia a los funcionarios que le dieron captura al acusado de autos, así como el funcionario que describió en esta sala la Experticia al sitio del suceso y las experticias practicadas a la franela y Experticia de avaluó prudencial, la declaración de la funcionaria Ysmary Zárraga y demás testimoniales promovidas cuyos testimonios fueron escuchados en esta sala de audiencias, así como el encargado de la Panadería ciudadano Joel Ramírez; de igual manera expuso en relación al video en donde se puede observar al hoy acusado al momento de la comisión del delito; por lo que solicita que lo que esta a la vista no necesita explicación, lo que se observa en el video habla por si solo, por lo que solicitó al Tribunal mixto se haga justicia en virtud de la participación directa del acusado y que sea condenado, culminó su exposición manifestando que en el presente asunto tenía arresto domiciliario y cometió un nuevo delito el cual lleva la fiscalia primera y por eso le revocaron el Beneficio y lo ingresaron al establecimiento carcelario. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, tomando la palabra el Defensor Privado, Abg. Castor Díaz, quien realizo su exposición de manera totalmente oral solicitando al tribunal se declare no culpable a su representado por el delito de Robo, por cuanto existen muchas dudas en el presente asunto, lo cual objetivamente se puede evidenciar en la declaración del funcionario del C.I.C.P.C. Coro, sub.-Inspector Carlos Sánchez, en este caso no había una orden de aprehensión y entonces le dieron captura a mi defendido violando una norma de carácter constitucionales artículos 44 y 49, y así existió una preñez de contradicciones durante las audiencias de Juicio Oral y Público, existen muchas dudas en las declaraciones de los testigos que vinieron a esta sala, invoco el Principio de la duda a favor de su defendido, en este caso los funcionarios del C.I.C.P.C. no fue objetiva, vulneraron la norma legal de la flagrancia, en cuanto al video se desprende incoherencias en cuanto al Sub-Inspector Carlos Sánchez quien dijo haber observado el video con otro s funcionarios y el resto de los funcionarios dijo uno que si lo había visto y otros que no; en cuanto a la técnica Ysmary Zarraga dijo en esta sala que nadie tuvo acceso para ver ese video, siguiendo con el video con extrañeza le invito a las partes que aparecen en el asunto una foto que se observa una persona con una gorra que no es mi defendido violando el Principio de la Contradicción de la Prueba, quien nos asegura que ese video no fue manipulado o contaminado, mas aún quienes expusieron el video son compañeros de la victima, creen que iba a ver imparcialidad, la técnico hablo de una presunta arma y donde esta esa arma, así mismo se violo la cadena de custodia, hizo un llamado al Tribunal Mixto por cuanto no se desvirtuó el Principio de la Inocencia, quien jamás a estado detenido, solicita que dios ilumine a este tribunal y que se haga justicia y prospere la equidad. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que ratifica lo expresado en sus conclusiones y que la defensa esta demostrando desatinos en su declaración, le aclaro lo que era el Procedimiento de la flagrancia y de lo cual el T.S.J. ha emitido sentencia reiterada en cuanto a este procedimiento, de igual manera hace referencia en la sala a lo relativo a la cuasi-flagrancia, que su representado es culpable al invocar el contenido del artículo 419 del Código Penal, en cuanto al ciudadano Carlos Sánchez en este momento se encuentra en la División de Captura antes estaba en la División de Investigaciones, en cuanto al video el dijo que no recordaba nunca dijo que era blanco y negro, en cuanto a la experto Ysmary Zarraga ella dijo que con ella no vio nadie el video, pero ese video no fue recabado por ella, por lo que ratifica nuevamente sus conclusiones y solicita se condene al acusado de autos por la comisión del delito de Robo por cuanto hay suficientes elementos de convicción. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien ratifico lo expuesto en sus conclusiones y manifestó que ciertamente existe jurisprudencia en cuanto a la flagrancia pero en este caso no fue en el momento, se espera entonces 2 o tres días para darle captura a un ciudadano, entonces los jueces van a estar pintados en la pared, aquí el procedimiento en su detención fue ilegal y de allí todo esta viciado, mi intervención la hice en cuanto ha si existió flagrancia o no, en cuanto al funcionario Carlos Sánchez el tenía que dejar claro en esta sala en que división se encontraba para el momento de los hechos y en cuanto a la ciudadana Ysmary Zarraga ella fue tajante en cuanto a que el video no lo había visto nadie, en cuanto al video se puede hacer montajes y queda a la conciencia de este Tribunal de ser imparcial y que se observen las circunstancias de modo, tiempo y lugar para dictar sentencia. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el ciudadano Manuel Colina, C.I: 10.207.244, quien manifestó: Buenos días a todos los presentes y quiero aclarar que en los 17 años que tengo en el C.I.C.P.C. desde los inicios he estado en la División de Criminalistica lo cual me ha desarrollado la parte mental, con esto quiero demostrar que yo pude visualizar con toda la verdad que una de las personas que estuvo en el momento del atraco y fue tan agresivo que no se me olvida la cara, suceso donde estuvo en peligro la vida de mi pequeño hijo, para lo cual me siento en capacidad de decir de acuerdo a mi experiencias que todos se encontraban armados y no eran facsímiles, y gracias a dios que todos actuamos bien porque sino nos hubieran matado, procedió a describirlos tal como los vio ese día, en relación al video y lo dicho por la defensa aquí no existe montaje, aquí se puede ver como este ciudadano de manera agresiva e inescrupulosa cometió el hecho, por lo que solicito se le sentencie por el delito que se cometió en el sitio. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al acusado José Angel Pinto Acosta, de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir y expuso que SI deseaba declarar y expone: A mi llevan preso para el Internado porque yo me salgo de mi casa a comprarle una medicina a mi mama, cuando regreso me llegan unos policías y me dijeron que estaba involucrado en otro atraco, yo trabajo, no puedo decir mas nada. cto seguido se declaró cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:50 horas de la mañana, se suspendió el acto y se retiró el Tribunal constituido en forma Mixta por la Juez Presidente y los dos Escabinos a deliberar en sesión secreta en la Sala destinada para tal efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del código Orgánico Procesal Penal y se convocó a las partes a la Sal N° 2 de Audiencia para el lapso de Dos (02) horas para dar lectura al decisión, quedando debidamente notificados los presentes.
Siendo las 2:00 horas de la tarde se reconstituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio en la Sala N° 2 de Audiencias y luego de verificar la presencia de las partes, la Juez Presidente acompañada con los Jueces legos expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la dispositiva del fallo.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio en este capítulo darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimirá detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar la decisión adoptada por esta instancia colegiada en el Debate Oral y Público y una vez determinados los hechos que quedaron acreditados con el acervo probatorio de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y teniendo en cuenta que en este Sistema Acusatorio impera el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte del acusado JOSÉ ÁNGEL PINTO ACOSTA en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL COLINA Y LA PANADERÍA ROOSVELT; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción pero al ADMINICULAR todo el acervo probatorio evacuado en el juicio Orla y público, se puede establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho punible así como la participación como autor material del acusado JOSE PINTO ACOSTA y consecuentemente su responsabilidad penal, por adecuación de su conducta al tipo penal imputado de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
Señalado lo anterior a los fines de poder establecer estos Juzgadores, no solo la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código en perjuicio del ciudadano MANUEL COLINA (victima) sino que también es necesario establecer la culpabilidad y responsabilidad del autor, fueron valorados cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación la sana crítica y las máximas de la experiencia, las verdades generadas, muy obvias, normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, entonces solo queda expresar en este capitulo la base o fundamento que se tuvo para considerar por “máxima de experiencia” y la intima convicción de los juzgadores, utilizando para ello la argumentación jurídica que permite vincular o enlazar una prueba testimonial fundamental ya valorada a los demás medios probatorios evacuados, obteniendo como resultado una armónica congruencia entre los hechos ventilados y el derecho aplicado que nos permita en la definitiva producir una Sentencia llámese “Una estructura unitaria de sentido”, según lo ha postulado así el autor Luis Recaséns Sichez (1974. pag. 203).

De manera pues que tomando como base los anteriores postulados, se exponen a continuación las razones jurídicas que sirvieron de soporte par llegar al convencimiento y conclusión de que efectivamente el acusado en el presente juicio es responsable penalmente de la conducta ilícita tipificada en el artículo 455 del Código Penal Vigente referido al tipo penal de Robo Genérico.
Es menester señalar entonces que el ministerio Público pudo acreditar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima en el escrito o libelo acusatorio con la actividad propia del acusado que se subsume al tipo penal imputado por el cual fue admitida la acusación en su oportunidad legal por el Juez de Control ROBO GENERICO artículo 455 del Código penal. Así bien de la declaración de la victima/testigo el ciudadano MANUEL COLINA quien además es Comisario adscrito al CICPC, mediante el principio de la inmediación se puedo determinar la veracidad de los dichos de este Testigo quien fue contundente al expresar que era un día Miércoles como a las 9:00 de la noche cuando de trasladó con su hijo a la Panadería Rosvelt con el fin de comprar algunos bienes que necesitaba, pudo observar a cuatro sujetos que entraron a la Panadería portando armas de fuego, indicó sin titubeo que identifica al acusado JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, en la referida Panadería, describe sus rasgos fisonómicos, asi como la vestimenta que cargaba puesta ese día ( una franela azul con mangas amarillas y un pantalón blue jeans) con una actitud violenta y agresiva, que tenía su niño que bajo a menaza de muerte que lo apuntó, describe el tipo de arma que portaba para el momento que ocurrieron los hechos, que le robó sus pertenencias y las de otras personas que allí se encontraban así como enseres propios de la panadería, esta declaración no asoma sombra de dudas a estos juzgadores sobre la conducta desplegada por el hoy acusado, subsumible dentro del tipo penal de Robo Genérico por el cual fuera acusado. Todo ello aunado a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Subdelegación Coro de este Estado; EDWARD FERNANDEZ RODRIGUEZ, CARLOS LUIS MAVAREZ BASSA, EVARISTO MELENDEZ ROMERO, CARLOS ALFREDO SANCHEZ, quienes practicaron la investigación y aprehensión del acusado, dichos funcionarios manifestaron las circunstancias como se llevó a cabo su actuación por denuncia de la victima Manuel Castillo quien fue objeto de un Robo perpetrado en la Panadería Rosvelt, información ésta que le fuera suministrada vía telefónica sobre el sitio donde se encontraba el encausado, dejando bien claro que la victima por su condición de funcionario policial no participó en la detención, que el acusado fue detenido en la adyacencias del Banco de Coro de esta ciudad y las características fisonómicas del autor del hecho las cuales coinciden con las del acusado y describen la vestimenta con la cual fue aprehendido (una franela azul con mangas amarillas), todos coinciden en su declaración en la forma de proceder, como y donde se localizó al acusado así como estaba vestido para el momento de la aprehensión y que posteriormente fue trasladado al Despacho Policial y fue entregado a otro funcionario policial y puesto a la orden del Ministerio Público , deposiciones estas determinantes no solo por su valoración como indicio a efectos de evidenciar que efectivamente el aprehendido a pocas horas de haberse perpetrado el delito resultó ser el mismo que participó en el Robo ocurrido en la Panadería Rosvelt, al ser adminiculadas estos testimonios con la declaración de la victima, que practicada la aprehensión por su denuncia y quien posteriormente reconoce al hoy acusado como uno de los autores quien portando arma de fuego lo amenaza de muerte para robarle sus pertenecías, entonces tales hechos produce certeza a estos juzgadores y lo incriminan de forma directa inequívoca y tenaz sobre su participación y culpabilidad en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto pese a que su aprehensión fue a pocas horas de haberse perpetrado el hecho delictivo, sin que la defensa del encartado haya podido demostrar en el desarrollo del juicio con sus argumentos y razones que su defendido no participó en el hecho punible suscitado en la mencionada Panadería Rosvelt. Quedó demostrado entonces que el mismo que fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes resultó ser el mismo denunciado inicialmente por la victima/testigo y quien tomo participación activa en Robo y que al adminicularlas con la declaración rendida por el Experto ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, quien ratificó el examen pericial N° 9700-060 de fecha 01 de Septiembre de 2006, valorada por este Tribunal y se acreditó por su incorporación conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada a una prenda de vestir conocida como franela de color azul con mangas amarillas, que recibió y que portaba la persona detenida que estaba involucrada en un Robo en la Panadería Rosvelt, coincide perfectamente con la prenda de vestir que portaba el agente del delito con las mismas características señaladas por la victima/testigo en su deposición en el debate oral. Quedó demostrado en el juicio que la vestimenta que cargaba el acusado para el momento de perpetrarse el delito en la Panadería donde fue visto por la victima del Robo, descrita junto a los rasgos fisonómicos del acusado en la declaración rendida en el debate oral y resultó evidentemente ser la misma vestimenta con la cual es aprehendido por la comisión policial actuante en la investigación momentos después.
Con el testimonio del ciudadano YOEL EMILIO RAMIREZ, como testigo presencial, por cuando fungía como cajero de una de las cajas registradoras de la Panadería Rosvelt, quien fue conteste al señalar que vio entrar a cuatro sujetos todos portando armas de fuego con las caras descubiertas y dos de ellos lo someten lo despojan de su celular, dinero de la caja y enseres propios de la panadería así como a las personas que allí se encontraban, a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público ¿Conoce si entre las personas había un PTJ? Contesta -Si estaba. Se enlaza a la declaración de la victima y le da credibilidad y se deduce quien efectivamente la victima estuvo presente en el sitio donde ocurrieon los hechos.

Aprecia el Tribunal el testimonio rendido por la experto YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZALEZ, funcionaria detective adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalística Delegación Coro del Estado Falcón, con la venia de este Tribunal una vez proyectado en la pared de la Sala de Audiencia el video, procedió a ratificar en el debate oral el contenido de la experticia de reconocimiento técnico de un CD marca MAXMAN contentivo varias carpetas de video, carece de audio de un formato de grabación de video, contentivo de ver carpetas de video, el archivo carece de audio, es un formato de grabación de video, prueba esta incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa personas que entran y salen de un local comercial, se visualizan individuos en donde se caracterizan su fisonomía, se observa la caja registradora y la persona que la manipula, en el transcurso del video la misma manifestó que la persona que entra es la victima del presente asunto, el video dura aproximadamente 15 minutos; se observa que dos de los sujetos con gorras entran al local comercial y portan armas de fuego; uno de ellos con la gorra blanca y logotipo con suéter de rayas que saca dinero de la caja, al salir salen cuatro sujetos entre los cuales se realiza una comparación con el registro topográfico y según los rasgos fisonómicos es la misma persona, a partir de ese momento todas las personas comienzan a salir del local, este es uno de los ángulos que toma una de las cámaras; luego la experto pasa a exponer en relación a otra secuencia del video tomado por otra de las cámaras ubicadas en el circuito cerrado del local comercial Panadería Rosvetl y expone: Se observa el área de las vitrinas, es otro ángulo de una de las cámaras, personas que se acercan al mostrador y otras personas que son atendidas, este video tiene la misma duración del anterior solo que se encuentra tomado desde otro ángulo, en esa parte entra el individuo que apunta al de la caja, luego entra otro sujeto con un arma en la mano de suéter azul con mangas amarillas, el cual se acerca un poco mas, el sujeto de inclina y se puede observar sus facciones y su contextura, el mismo sujeto saca productos de la nevera, hay las personas van saliendo nuevamente del local; de seguidas se proyecta otro ángulo de video, el cual corresponde a personas que entran y salen de la panadería, cancelan el producto que han solicitado, en esa parte se visualizan los individuos que se describieron anteriormente portando armas de fuego, en todos se ve lo mismo pero desde diferentes ángulos”. Con el testimonio de la experto quedó acreditado que existió un CD disco compacto de un video recolectado en el sitio del suceso como lo afirmó la victima/testigo en su declaración y algunos funcionarios actuantes, que el video tiene varias tomas o ángulos, de todas las personas que entran y salen de la Panadería, que se pueden visualizar las características fisonómicas de las personas que quedaron gravadas en el video, fue visto por todos los presentes en la Sala de Audiencia y ratificado por la experta la presencia de cuatro personas manifiestamente armadas, perpetrando el delito de Robo en la Panadería Rosvelt y muy específicamente el agente activo del delito quien vestía efectivamente un Suéter azul con mangas amarillas (franela ésta de las mismas características que vestía el acusado para el momento de la aprehensión que fiera señalado por los funcionarios policiales actuantes en su declaración, también descrita por la victima(testigo, la cual fue sometida a experticia legal y ratificada su contenido en este juicio por el experto ARLIN MARTINEZ ), portando en su mano un arma de fuego, en plena acción delictual, tales circunstancias no constituyen elementos asilados, ya que se pudieron observar las facciones y contextura, así como la participación y culpabilidad del acusado JOSE PINTO ACOSTA, en el delito de Robo Genérico en contra de la citada Panadería. También quedó demostrado con esta prueba adminiculada a las anteriores, que sirvió para realizar una comparación de los sujetos vistos en el video con el registro de personas llevado por el CICPC, en sus rasgos fisonómicos y contexturas, en el Juicio Orla y Público con certeza : Que los hechos ocurrieron el día 30 de Agosto de 2006, aproximadamente entre las 8:40 y 9:00 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, en compañía de su menor hijo en la Panadería Rosvelt ubicada en la Avenida Rosvelt de esta ciudad de Coro del Estado Falcón comprando alimentos varios para llevar a su casa, cuando de pronto irrumpen dentro de ese local comercial cuatro sujetos, portando armas de fuego y sometieron a todos los presentes, despojándolos de sus pertenencias, saqueada la caja registradora, tarjetas teletefónicas y teléfonos celulares, pudiendo determinarse fehacientemente que el acusado JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, a quien una de las víctimas del hecho MANUEL COLINA, lo señalara como uno de los sujetos que lo apuntó con un arma de fuego, para robarlo así como el apoderamiento con uso de la violencia de cantidades de dinero y enseres propios de la Panadería Rosvelt y de las pertenencias de los presentes en el sitio. Así bien la acción delictiva emprendida y consumada por el autor el hoy acusado, se subsume al tipo penal de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Conducta esta Dolosa, Punible, Típica, Reprochable, Antijurídica, y Culpable. En cuanto a las Pruebas Documentales exhibidas en este Juicio para su lectura conforme a las reglas de la lógica, tenemos: INSPECCIÓN OCULAR Nº 465 de fecha 30 de agosto de 2006, ratificada en el Juicio Oral el funcionario Arlin Martínez, realizada en el sitio del suceso ubicado en la Av. Rosvelt Panadería y Pastelería Rosvelt en la cual se dejó constancia entre otras cosas de que el lugar a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental natural fresca… la misma presenta la fachada principal orientada en sentido ser constituida con paredes de bloque frisadas y pintadas de color amarillo y verde….(omisis) al adminicularlas a los testimonios de la victima, testigos y funcionarios actuantes, coinciden perfectamente en las mismas descripciones y características, dándole pleno valor este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del citado código. La EXPERTICIA de Reconocimiento técnico signada con el número 9700-010, de fecha 31 de agosto de 2006, realizada y ratificada por el experto Yusmary Zárraga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, llevada a cabo en una disco compacto elaborado en material sintético contentivo de tres archivos en formato AVI, concatenado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por el T. S. U. Arlin Martínez, funcionario adscrito al CICPC sub. Delegación de Coro, realizada sobre una evidencia física: Prenda de vestir comúnmente nominada franela para caballero, manga corta, marca Nelicsa Sport, talla s, elaborada en fibras naturales teñida de color azul con cuello y mangas teñidas de color amarillo, presenta adherencias de suciedad, elementos con los que está constituido el suelo natural denominado tierra. Conclusión: el objeto descrito se trata de una prenda de vestir denominada franela, utilizada comunment5e para cubrir la parte superior del cuerpo. El VIDEO RECABADO por los funcionarios Carlos Alfredo Sánchez, Eduard Fernández, Carlos Maváres y Evaristo Meléndez, funcionarios adscritos al CICPC Delegación de Coro Estado Falcón, de la cámara de seguridad de la Panadería Rooselvet, en la que se evidencia el momento que ingresa el ciudadano José Ángel Pinto conjuntamente con tres sujetos mas, a quienes se aprecia en el video que someten y obligan por medio de violencias y amenazas a la vida, a la entrega del dinero producto del día, así como a los clientes de la Panadería a entregar sus objetos y pertenencias. Pruebas estas de certeza ya valoradas por la ratificación de sus contenidos por partes de los expertos practicantes en este Juicio Oral, que al ser adminiculadas a los demás elementos probatorios, permitieron incriminar de forma directa, veraz, fehaciente e inequívoca sobre la participación y culpabilidad en el delito de Robo Genérico al ciudadano JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, lo cual dimana como quedó demostrado de los testimonios contestes de los funcionarios aprehensores y el de la victima que el mismo fue detenido a pocas horas de haberse perpetrado el Robo con la misma vestimenta (franela de color azul con mangas amarillas) que vestía para el momento actual en la cual cometió el hecho delictivo, aunado al hecho que fue corroborada su participación en el video recolectado de la cámara de la Panadería Rosvelt en la cual la experto ratificó y explicó abundantemente a la audiencia en el Juicio oral y público que en uno de los diversos ángulos de las proyectadas entra el individuo que apunta al de la caja, luego entra otro sujeto con un arma en la mano de suéter azul con mangas amarillas, el cual se acerca un poco mas, el sujeto de inclina y se puede observar sus facciones y su contextura, el mismo sujeto saca productos de la nevera………….
La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en estos Juzgadores, no quedando duda alguna que la conducta desplegada por el acusado JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, encuadra perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien lo pudo demostrar en este Juicio Oral, no pudiendo demostrar la defensa con sus argumentos antes ni durante el proceso, la inocencia del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado en cuanto a la detención en cuasi flagrancia de su representado, en consecuencia quedando plenamente desvirtuado así este principio constitucional que sobre el sindicado operaba. Este Tribunal colegiado, se creó la convicción unánime sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE ANGEL PINTO ACOSTA en el delito de ROBO GENERICO, quedando evidenciado durante el debate oral y público el nexo causal entre el hecho punible imputado y la conducta desplegada por el hoy acusado como autor del delito y sus elementos constitutivos, fueron los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlo CULPABLE y por su conducta reprochable merecedor de la respectiva CONDENA proporcional al delito perpetrado. Y así se decide.-


IV
CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Colegiado estimó que quedó demostrado en el Juicio oral y público que el acusado adecuó su comportamiento al tipo delictivo de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, calificación esta que fue cambiada por el Juez de Control en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión de la Acusación y la correspondiente apertura a este juicio oral y público, delito este que prevé una pena de Seis (06) Años a Doce (12) Años de Prisión, el cual preceptúa textualmente:

“ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de Seis (06) años a doce años”.

El delito de Robo aunque sea genérico, para su configuración se hace necesario que este presente el elemento Violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas, se pudo evidenciar del acervo probatorio sometido al contradictorio de las partes en el Juicio Oral, no solo en base a testimoniales de funcionarios policiales actuantes, también al contundente y conteste testimonio rendido por la victima del delito así como del testigo presencial Yoel Emilio Ramírez, además de la incorporación legal de las pruebas documentales y de expertos valoradas conforme a las reglas de lógica y la máxima de la experiencia de una manera razonada por estos Juzgadores, quienes definitivamente llegaron al convencimiento de que la CONDUICTA HUMANA Asumida o ACCION (que supone un moviendo muscular externo de la persona bajo el dominio de la voluntad que persigue un fin, (Bettiol) el cual corresponde a la culpabilidad), y el Derecho Penal en el caso en el caso concreto valora la conducta solo cuando se manifiesta en el mundo exterior, tomando en cuenta no solo el fin sino también los medios elegidos para conseguir tal fin y los efectos concomitantes a la realización de este fin. Tales fundamentos jurídicos llevan a la convicción que existe una relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento humano desplegado por el sujeto activo del delito y el resultado obtenido del mismo, que no es otro que el constreñir a las personas que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este, como efectivamente ocurrió en el caso de marras. Entonces el acusado José Pinto Acosta materializó su acción, conducta o voluntad, que no era otra que bajo amenazas y violencia participó junto a otros sujetos en el Apoderamientos de objetos pertenecientes a la victima y demás personas presentes y contra la propia Panadería Rosvelt en el sitio del suceso, configurándose así la lesión al bien jurídico tutelado que no es otro que la protección a la Propiedad.
Es menester señalar que este sistema coherente de reglas y principios, elaborados en forma racional, por quien aquí suscribe sustenta la tesis de la dogmática del delito actual que según el autor (Gacigalupo), el delito en este caso esta constituido plenamente por su elementos: una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible. Una ACCION: Que es ese proceso de causación de la Voluntad Humana indivual dirigida a un resultado querido el Apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otras personas. La TIPICIDAD: La adecuación cabal del Hecho imputado (Robo) a la descripción, figura o modelo o tipo legal (lo externo, lo material, lo perceptible) es lo mismo que la ANTIJURICIDADA: es la objetiva contradicción del hecho contra el Derecho, en el cual se implica el aspecto formal (violación de normas objetivas de valoración) como el aspecto material (lesividad para los bienes jurídicos) y según Belin, la ANTIJURICIDAD es juicio de valor que recae privativamente sobre el aspecto externo u objetivo de la conducta y en ello se diferencia de la culpabilidad que contrae a sus aspectos internos o subjetivos. La CULPABILIDAD: causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado).
Quedando así evidenciado el contenido de todos los elementos estructurales del delito, y a ese juicio de valor que recae sobre la conducta reprochable del autor imputable (capaz de culpabilidad) que realizó el injusto típico, es entonces por ley merecedor de la imposición de una consecuencia jurídica (Condena) que lleva implícita una sanción o pena. Así bien, establece el artículo 455 del Código Penal Vigente para el delito de ROBO GENERICO una PENA de: Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión y al efectuar la sumatoria se obtiene un suma de Dieciocho Años y al aplicar la Dosimetría penal pautada en el artículo 37 Ejusdem da un término medio aplicable de NUVE (09) AÑOS de Prisión.
Ahora bien considera quien aquí decide, que es menester aplicar las circunstancias atenuantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 Ejusdem, por cuanto queda acreditado que el acusado carece de antecedentes penales, así mismo estima el tribunal que si bien el reo para el momento de la comisión del delito era mayor de Veintiún (21) años de edad, no es menos cierto que se trata de una persona bastante joven, primo delincuente, a quien se le debe garantizar su rehabilitación a través de la asistencia penitenciaria y post penitenciaria que posibilite su reinserción social lo que hace procedente la rebaja de DOS (02) años de la pena a cumplir quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISON mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 31 de Agosto de 20013, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad emita el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DE FORMA UNANIME DE SUS MIEMBROS Resuelve: conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: Se Declara al ciudadano: JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.746, natural de Coro, residenciado en la Calle Nueva entre Colón y calle Providencia, casa n° 27-2 cerca del llano de esta ciudad de Coro, de 21 años de edad, soltero, de Profesión Obrero, nacido en fecha 15 de Marzo de 1985, Hijo de Rafael y Gladis Coromoto Pinto, CULPABLE por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL ALFONSO CASTILLO Y LA PANADERIA ROOSVELT, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de: SIETE (07) años de Prisión, en virtud de aplicarse a favor de José Ángel Pinto Acosta, las atenuantes 4º del artículo 74 del Código Penal. Segundo: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena el día 31 de Agosto de 2013, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. Cuarto: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Quinto: Se fija como sitio de reclusión del nombrado ciudadano, el Internado Judicial del Estado Falcón, sin perjuicio de la decisión que emita el Tribunal de Ejecución que corresponda. Quinto: Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Sexto: Se dejó expresa constancia en el expediente de la voluntad expresada por los jueces Escabinos de manera unánime, lo cual se anexa al expediente. Séptimo. Se convoca al Fiscal Tercero del Ministerio Público, al Defensor Privado y a la victima para el día Viernes 13-04-2007 a las 8:30 de la mañana para la audiencia respectiva de imposición de la sentencia. Libérense las correspondientes boletas de notificación y la boleta de traslado del sentenciado. Diaricese, Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la Sentencia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sala N 2° de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación



Mag.Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ
JUEZA PRESIDENTE



JUECES LEGOS




MARIA L. ROJAS LA CRUZ FREDDY PAEZ.



EL SECRETARIO

Abg. PEDRO BORREGALES.


Asunto Principal: IP01- P-2006-1602