REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000405
ASUNTO: IP01-P-2007-000405
En fecha 16 de Abril de 2007, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito contentivo de dos (02) folios útiles de solicitud interpuesta por la ciudadana: GUILLERMINA PEREZ DE REYES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, abogada, Titular de la cédula de identidad N° 9.503.764, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.922, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano: JOSE LUIS IBRAIM ESTE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-6.455.894, casado, Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado, con residencia en la Calle Monseñor Riera, Casa N° 05, Sector frente a la Urbanización Ezequiel Zamora de dicha población, según consta en Poder Especial otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón en fecha 07 de Febrero del año 2007, anotado bajo el N° 02, Tomo II de los Libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, quien interpuso formal acusación en contra del ciudadano: ULISES ANTONIO DA COSTA GOMEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cédula d identidad N° V-4.108.652, domiciliado en puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del Estado Falcón, residenciado en la Avenida Bella Vista N° 34 al lado debajo de la Quinta “Sandy” y con el cual no tiene vinculo de parentesco; acusación privada por la presunta comisión del delito de Difamación agravada y continuada, previsto y sancionado en los artículo 442 del Código Penal Vigente, todo conforme al procedimiento previsto en el título VII, del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Presenta la Representante legal del Querellante los dos particulares siguientes: Primero: Se designe un defensor de oficio al Querellado, visto que este Tribunal cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal según consta en el expediente al folio 28 de Marzo del año 2007 fue oficialmente citado el querellado para que designe un Apoderado Judicial y no lo ha hecho, visto que dicha norma no establece lapso procesal para que el Querellado cumpla lo ordenado por el Tribunal en aras de la celeridad procesal y de la defensa integral de los derechos e intereses de su representado solicita muy respetuosamente se le designe un Defensor Público de Oficio de conformidad con lo establecido en la parte final del primer aparte ejusdem a los fines de la prosecución del procedimiento iniciado. Segundo: Solicitud de los antecedentes penales del querellado: ULICES ANTONIO DA ACOSTA GOMEZ Gutiérrez, plenamente identificado en el asunto, fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presentado el presente escrito se acuerda recibirlo y agregarlo a la causa con la cual se relaciona y en cuanto a lo solicitado corresponde a esta Juzgadora a emitir el respectivo pronunciamiento de ley a la solicitud presentada de la siguiente manera: Ahora bien, analizada como ha sido la pretensión de la ciudadana Guillermina Pérez de Reyes en su condición de Representante Legal del Querellante, el ciudadano: JOSE LUIS IBRAHIM ESTE y las normas jurídicas citadas las cuales preceptúan textualmente:
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta….(omisis).
Artículo 409 del código Orgánico Procesal Penal: Audiencia de Conciliación. Admitida la Acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parate querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal de acusado mediante boleta de citación para que designe un defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar ala partes …(omisis).
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el Tribunal le designará uno. ..(omisis).
Artículo 26 de la Constitución: Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (omisis).
Debe entonces este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resolver: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 del texto Constitucional en representación del Estado tiene el deber de Garantizar ese derecho constitucional de acceso a la justicia, emitiendo un pronunciamiento en forma celere, expedita e imparcial y se pronuncia en los siguientes términos: Primero: En cuanto a lo que respecta al particular primero invocado por el Querellante, a los fines de verificar la efectividad de la citación practicada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 409 de la norma adjetiva penal acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo para que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible las resultas de la Boleta de Citación practicada al ciudadano: ULICES ANTONIO DA ACOSTA GOMEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en el asunto, en su condición de querellado o acusado, para determinar si el mismo se encuentra a derecho o en todo caso proceder acorde con el procedimiento a seguir que preceptúa la norma adjetiva penal para tal efecto. Segundo: En relación al segundo particular solicitado, referido a la solicitud de los posibles Antecedentes penales que pueda presentar el Querellado por ante el Ministerio de Interior y Justicia, considera esta Jurisdicente que tal petición no es ajustada a derecho para el estado procesal actual en la cual se encuentra el presente Procedimiento y del análisis realizado las actuaciones que lo conforman se puede evidenciar que el encausado no ha designado aún defensor de confianza que lo represente para los actos procesales que se le siguen en la presente causa y en todo caso, quien tiene un interés legítimo para tal solicitud es el mismo querellado o acusado, por lo tanto debe declararse sin lugar el aspecto pretendido por la solicitante en el segundo particular alegado, todo en resguardo del contenido del artículo 49 del texto constitucional que consagra las garantías constitucionales y procesales referidas al debido proceso y al Principio Universal por excelencia de Presunción de Inocencia como parte del Derecho a la Defensa que le asiste a toda persona en toda fase y grado de todo proceso penal, bandera de este Sistema Acusatorio Penal y derecho éste consagrado universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos. Y así se decide. En consecuencia ofíciese lo conducente. Notifíquese a la solicitante, al Querellante y al Querellado de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, dada y dictada en este Circuito Judicial Penal en Santa Ana de Coro a los Dieciséis días del Mes de abril de 2007.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
Mag.Sc. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.