REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001826
ASUNTO: IP01-P-2003-000111


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito recibido en este Tribunal, impetrado por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ GUTIERREZ, en su condición de Defensor Público Sexto adscrito a la Defensoría Pública Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano: LERRYS JOSE IGLESIA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.474.120, domiciliado en la Urbanización, La Cañada, 4ta Calle, N° 82, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido y le sea ampliada la presentación periódica cada mes, hasta tanto se celebre la respectiva audiencia oral y pública, a los fines de resolver la situación jurídica en la que se encuentra su defendido hasta este momento.

II
DE LAS SOLICITUDES
Fundamenta su solicitud en el hecho que no ha podido realizarse el juicio y Público respectivo, por acusas ajenas no imputables a su defendido, mucho menos a la defensa, evidenciándose que existe desproporcionado retardo procesal, en vista de que se encuentra cumpliendo con las presentaciones periódicas impuestas ante este Tribunal a cabalidad, siendo que a transcurrido un lapso prudentemente razonable para realización del mismo.

En segundo término señaló que el retardo procesal alegado no es producto de actuaciones dilatorias de la mala fe por parte de la defensa y menos aún por causas oponibles al imputado, ni siquiera a este Tribunal, al contrario que se han realizado las diligencias tendientes a determinar la manera definitiva sobre la situación jurídica procesal del imputado.

Finalizó demandando a su favor la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido y le sea ampliada la presentación periódica cada mes, basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca para ello las disposiciones contenidas en el artículos 342, 26, 49 ordinales 1ero y 3 ero, 257, encabezamiento del artículo 334 de la Carta Magna, así como también los artículos 1,6,8,9,12,19 primer aparte articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES

Corresponde a este Tribunal para decidir realizar las siguientes consideraciones y se observa de las actuaciones:
En fecha 01 de Septiembre de 2003, por una comisión policial adscrita a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y puesto a la orden del Ministerio Público, quien en fecha 02 de Septiembre dicta la orden de investigación correspondiente y pone al imputado a la orden del imputado a la orden del tribunal Cuarto de Control y en fecha 03 de Septiembre de 2003, le decreta la Privación Judicial Preventiva la Libertad basado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de octubre de 2003, la Oficina Fiscal acusó al ciudadano Lerrys José Iglesias, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 12 de febrero de 2004, se celebró audiencia preliminar y en ella fue admitida totalmente el libelo acusatorio, ordenándose la apertura del juicio oral y público.

El día 01 de marzo de 2004, ingresó el expediente a la fase de juicio y en esa misma fecha se ordenó la celebración del sorteo ordinario referido en el artículo 163 de la ley procesal penal.

En fechas 23 de marzo, 01 de junio, 12 de julio, 20 de septiembre y 01 de octubre, todas del 2004, se celebraron sorteos ordinarios y extraordinarios con sus respectivos actos de “instrucción”, que por cierto, acto que no está previsto en la ley. Es menester destacar que la jurisprudencia constitucional sobre el particular ha reiterado pacíficamente que para la constitución del tribunal mixto con escabinos sólo hace falta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada audiencia para resolver sobre inhibiciones, excusas y recusaciones, además ha señalado que celebrar actos que no se encuentran previstos en la ley es subvertir el orden procesal legal lo cual es materia de orden público, sin embargo, tales actos de “instrucción” se celebraron, y, por supuesto, contribuyeron en buena medida a retrasar la constitución del tribunal mixto, lo cual se logra el día 26 de octubre de 2004, es decir, casi ocho meses después de ingresar la causa al tribunal de juicio y por ende retrasó la celebración del juicio.

Por otra parte, es conveniente señalar que a partir del día 29 de noviembre de 2004, el tribunal quedó acéfalo por la destitución de la juez que lo presidía, y no es hasta el 22 de marzo de 2005, que el expediente es redistribuido al tribunal 2º de juicio circunscripciónal, el cual a pesar de sus esfuerzos no logró celebrar el juicio oral y público.

En fecha 17 de mayo de 2005, en virtud de la destitución del Juez que presidía el tribunal 2º de juicio, el juez designado en esta oportunidad se aboca al conocimiento del asunto, y tampoco logra celebrar el juicio oral y público, posteriormente se paralizó el expediente desde el mes de julio de 2005, en virtud de la destitución de ese juez. El expediente se mantuvo paralizado hasta el pasado 18 de octubre de 2005, fecha en la cual el Tribunal Primero se aboca a conocer el asunto en virtud de la resolución 050-2005 de fecha 10 de octubre de 2005, emanada de la Presidencia del Circuito y mediante la cual ordenó la redistribución del expediente a este Despacho Judicial.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal dicta Resolución y decreta el decaimiento de la Medida de Privación de Judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 03 de Septiembre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control que pesaba sobre el acusado de autos, ello conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone al causado Lerrys José Iglesias, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impuso conforme a lo previsto en el artículo 260 ibidem.

Posteriormente a esa fecha en la cual se decretó el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, se observa de las actuaciones múltiples de diferimientos de la audiencia para la realización del juicio oral y público.

En fecha 14 de Marzo de 2007, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio se inhibe de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Abril de 2007, se recibe en este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe por intermedio de la oficina de la U.R.D.D el presente asunto y se acuerda darle entrada y se fija JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 10 DE MAYO de 2007 a las 0:00 AM. y ordena librar las respetivas boletas de notificaciones y citaciones a los Jueces Legos, a las partes, testigos, expertos y demás.

Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo procesal al punto de alcanzar aproximadamente 04 años en la fase de juicio sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público, retardo que al analizarlo no es imputable al acusado de autos ni a su defensa judicial, por el contrario, apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, lo que vulnera el derecho del justiciable a ser enjuiciado en un plazo razonable de acuerdo al principio de la proporcionalidad.

Evidentemente tal circunstancia riñe con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDR
Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de su defensor judicial es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su solicitud en el hecho que no ha podido realizarse el juicio y Público respectivo, por acusas ajenas no imputables a su defendido, mucho menos a la defensa, evidenciándose que existe desproporcionado retardo procesal, en vista de que se encuentra cumpliendo con las presentaciones periódicas impuestas ante este Tribunal a cabalidad, siendo que a transcurrido un lapso prudentemente razonable para realización del mismo.

Observa esta Juzgadora que no es imputable al acusado ni a la Defensa la no realización del Juicio Oral y Público, sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas en el presente proceso judicial, habiéndose verificado mediante el registro del sistema juris 2000, que el acusado ha cumplido con las presentaciones por ante este tribunal como fueron impuestas según consta en la Resolución de fecha 02 de Noviembre de 2005 y objeto de este cumplimiento debe ser tomado en cuenta como la disposición del mismo de someterse a la justicia y por ende al proceso judicial que se le sigue es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Cabe explanar los fundamentos de la disposición antes citada contenida en el artículo 26 del texto constitucional, la cual establece textualmente:

Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (El subrayado es del Tribunal).

Así vemos que este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que los jueces debemos garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir el estado, la sociedad, la victima y el procesado, a los fines de tener la convivencia armónica y segura y en ese sentido vale afirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común” como lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al derecho penal y al derecho procesal Penal.

En criterio de esta Jurisdicente, no comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, en un tiempo o lapso prudencia, desarrollado este proceso sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad procesal, ausencia de formalismos no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.

Siendo que el caso sub examine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada razón por lo cual, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho es examinar la necesidad la Medida Cautelar impuesta y visto el cumplimiento del encausado se considera prudente se revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 02 de Noviembre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°,se modifica imponiendo al acusado las presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 260 ibidem, todo de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y siendo que la causa penal se encuentra al estado de la celebración del juicio oral y público, se acordó por auto de fecha 09 de Abril de 2007 se fijó el acto de la audiencia oral para el día 10 DE MAYO DE 2007 A LAS 10:00 AM. Tómese debida nota.
IV
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Sexta. SEGUNDO: Se revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 02 de Noviembre de 2005, al acusado LERRYS JOSE IGLESIA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.474.120, domiciliado en la Urbanización, La Cañada, 4ta Calle, N° 82, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, se modifica imponiendo al acusado las presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este órgano jurisdiccional a partir de la presente fecha con la obligación impuesta conforme al artículo 260 ibidem, todo de conformidad con lo que establece en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVERO.