REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2001-000057
ASUNTO: IJ01-S-2001-000057
ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA
En el día de hoy viernes 27 de abril del presente año, presente ante la Secretaria Abg. Carisbel Barrientos, Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Tercero de Juicio, Expuso: Por cuanto se observa que el presente asunto Principal: IJ01-S-2001-000057, seguida en contra del ciudadano: HENRY NELSON FERRER, Venezolano, mayor de edad, nacido el 10 de Enero de 1939, de 62 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.23206, de Estado Civil, casado, domiciliado en la Calle 5, Rafael Alcocer, con calle 1, Barrio La Concordia, Quinta Don Sava, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 Y 62 de la Ley Contra La Corrupción. Este Tribunal antes de abocarse a emitir un pronunciamiento conforme a la competencia de este Tribunal de Juicio, se realiza un minuciosa observación de las actuaciones en el asunto penal sometido al conocimiento, se pudo observar a los folios (75 al 89) de la Pieza N° 4° del asunto, Resolución de fecha 6 de Octubre de 2003, en la cual, cuando fungía como Juez en el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa celebración de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. En opinión de esta juzgadora esta circunstancia en la cual se realizó la Audiencia Preliminar en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que me correspondió presidir como Juez de Instancia en su oportunidad legal. Se observa entonces que ya esta Juzgadora en este asunto emitió un pronunciamiento al fondo en conocimiento del asunto. Aunado al hecho que con la narración propia de los argumentos planteados en la inhibición presentada en este asunto, la disposición contenida en el artículo86 del COPP es clara, cuando dice: por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cago de Juez”. En consecuencia, cabe señalar, en este caso todo en aras de una justa y transparente administración de Justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, y en virtud de que nunca se vea afectada mi Imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de conocer del mismo de Conformidad a lo establecido en los artículos 86 0rdinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preceptúan textualmente:
Artículo. 86. Las causales de Inhibición y Recusación. Los jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 7°. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal , defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cago de Juez”.
Artículo. 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del Asunto sin esperar a que se les recuse.-
Es importante desatacar aquí, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero existen casos excepcionalmente al tribunal que representa, pero existen casos excepcionales y causas fundadas que afectar mantener la equidad que requiera la justicia y tal situación excepcional ha sido resuelta con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de Noviembre de 2001, la cual es reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754 de fecha 23 de Octubre de 2001.
De tal manera que pareciera ser que la Sentencia atribuye a la institución de la Inhibición a una expresión de voluntad que le compete única y exclusivamente al juez que le corresponde conocer de un asunto determinado.
Por cuanto en el presente asunto conocí en mi condición de Juez Segundo de Control en el asunto Penal N° IP01-S-2001-000057, es razón suficiente para proceder de inmediato como anteriormente quedó escrito a plantear la INHIBICION OBLIGATORIA del conocimiento del presente asunto penal, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como juez, me obligan a garantizar una administración de justicia sana y responsable. Todo conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexando a la presenta acta copia certificada del auto motivado publicado en fecha 6 de Octubre de 2003, a los efectos de las probanzas de los antes alegado, es por lo que se ordena:
Primero: La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Segundo: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito judicial penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de juicio que le corresponda por distribución conocer.
Tercero: Oficiases y Notifíquese lo suficiente.
Regístrese, Diricese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución.
Es todo, termino, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA PRIMERRA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARISBEL BARRIENTOS.