REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000045
ASUNTO : IL01-P-2001-000045
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA PARA LA EXTENSIÓN TUCACAS
En virtud de que la ciudadana MARÍA INOCENCIA PÉREZ en su carácter de hermana del penado EUSTAQUIO CORTEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.458.247, quien actualmente está cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, compareció en fecha 17 de Abril de 2007 y manifestó que el hecho objeto del delito había ocurrido en jurisdicción del Municipio Silva, este Tribunal acordó revisar lo relacionado con la competencia y solicitó la causa antigua signada con el número 1CO-291-01 al archivo judicial en la cual se observa que los hechos por los cuales fue condenado al penado EUSTAQUIO CORTEZ PEREZ, sucedieron en 17 de Diciembre del año 2000, en una calle ciega, del sector La Invasión, de la población de Boca de Aroa, Municipio Acosta del Estado Falcón. Ahora bien , en fecha 14 de Diciembre de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena dictó Resolución N° 2005 00036 la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006 mediante publicación en Gaceta Oficial bajo N° 38.492 y en la cual resuelve en su artículo 1° lo siguiente : “Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria”, y del análisis del presente asunto seguido contra EUSTAQUIO CORTEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.458.247, quien actualmente está cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, condenado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir pena de Veinte (20) Años de Presidio, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal tercero, literal A, del Código Penal, antes de la última reforma, y se evidencia que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal sucedieron en una calle ciega, del sector La Invasión, de la población de Boca de Aroa, Municipio Acosta del Estado Falcón, tal y como se desprende de acta de Investigación de fecha 17 de Diciembre de 2000, inserta en asunto antiguo N° 1CO–291-01, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón y en la narración de los hechos planteados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio, es procedente considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el hecho objeto de la presente causa se ejecutó en el Sector La Invasión de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, correspondiendo la competencia Territorial al Circuito Judicial penal, extensión Tucacas, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para seguir conociendo el presente asunto seguido contra EUSTAQUIO CORTEZ PEREZ, por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa al Juzgado único de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su remisión al Juzgado competente. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, al Defensor Público Octavo del Estado Falcón, y al penado, quien actualmente tiene el Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. EDUARDO HERRERA”. Remítanse oficios correspondientes a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón y Carabobo, y al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. EDUARDO HERRERA, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y al Tribunal Cuarto de Ejecución de Valencia, informándole lo acordado en el presente auto. Remítase original de la causa a Alguacilazgo a efectos de su remisión al Juzgado que corresponda. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Ejecución de Valencia, Estado Carabobo, que tiene la Vigilancia penitenciaria. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Devuélvase la causa antigua N° 1CO-291-01. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GARCÍA