REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000009
ASUNTO : IJ01-P-2003-000009
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
El presente asunto se sigue en contra del penado: EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.468.201, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta” del Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 18-03-2003 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del código penal, antes de la última reforma.
Se evidencia de informé técnico N° 1696, de fecha 08 de Diciembre de 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia que el ciudadano EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, solicitó la medida de Régimen Abierto. De tal manera que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que ese beneficio procede cuando haya el penado cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta y se den los siguientes requisitos:
1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.
En tal sentido consta en el presente asunto auto del último cómputo de pena efectuado en fecha 05 de Marzo de 2007, en la cual se observa que el penado puede optar por los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, ya que ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, no obstante la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, practicó el respectivo Estudio Psico-Social del mencionado penado, en el cual se especificó lo siguiente:
PRONOSTICO: Se emite consideración DESFAVORABLE en consideración a los siguientes elementos:
- Conducta Trasgresora de Antecedentes – Manejo flexible de normas
- Escaso sentido reflexivo – autocrítica negativa del delito
- Metas y Planes inconsistentes – Apoyo familiar de tipo afectivo
- Inadecuado manejo de la postergación de la gratificación.
CONCLUSIÓN: El penado Suárez Yedra Edixon Antonio, NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada.
Ahora Bien, el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal exige como Requisitos para Acordar la Medida de Régimen Abierto, que por lo menos un tercio de la pena impuesta y que concurran entre otras circunstancias, tales como la existencia de Un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Evidenciándose en el presente caso que no concurren las circunstancias antes señaladas ya que del Informe Técnico practicado al penado se desprende que es de Pronostico desfavorable para otorgarle en estos momentos la Medida solicitada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho Negar la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto al que opta el penado por no encontrarse satisfechas las condiciones exigidas en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, imperiosamente debe negar el Beneficio al penado EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, antes, porque no concurren las condiciones exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Coro del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA improcedente la solicitud del Beneficio de Régimen Abierto al penado EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.468.201, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el informe Psico Social es desfavorable.
En consecuencia, remítase Copia Certificada del presente auto al Juez Segundo de Ejecución de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que imponga al penado de la presente decisión, infórmese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de los Estados Falcón y Zulia, y al Director de la Cárcel de Sabaneta, Estado Zulia. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.-
LA SECRETARIA.