REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000882
ASUNTO : IJ01-X-2007-000005


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

El presente asunto se sigue en contra del penado: DANIELO JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.386.329, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 08 de Mayo de 1.976, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se evidencia de informé técnico N° 01, remitido con oficio N° 180-07 de fecha 03 de Abril de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, que el ciudadano DANIELO JOSE GARCÍA, opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo. De tal manera que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que ese beneficio procede cuando haya el penado cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y se den los siguientes requisitos:

1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

En tal sentido consta en el presente asunto el último cómputo de pena efectuado en fecha 01 de Febrero de 2007, en la cual se observa que el penado puede optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo desde el día 05 de Marzo de 2007, fecha en la cual cumplió una cuarta parte de la pena impuesta, no obstante la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, practicó el respectivo Estudio Psico-Social del mencionado penado, en el cual se especificó lo siguiente:

PRONOSTICO:
A pesar de poseer auto crítica ante el hecho cometido y de asegurar que quiere estudiar, existen otros requisitos que no reúne para el otorgamiento de la medida solicitada como:
- Es reincidente en el mismo hecho
- Hábitos laborales escasos.
- Es consumidor.
- Poca capacidad para acatar normas y figuras de autoridad
- El apoyo familiar que posee no es el mas afectivo para controlarlo y supervisarlo, dada la independencia con la que se crió.

CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio Psico Social realizado, el equipo técnico evaluador, emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.
Ahora Bien, el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal exige como Requisitos para Acordar la Medida de Autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento, que por lo menos se cumpla un cuarto de la pena impuesta y que concurran entre otras circunstancias, tales como la existencia de Un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Evidenciándose en el presente caso que no concurren las circunstancias antes señaladas ya que del Informe Técnico practicado al penado se desprende que es de Pronostico desfavorable para otorgarle en estos momentos la Medida solicitada; es por lo que este Juzgador considera procedente y ajustado a Derecho Negar la Medida de Destacamento de Trabajo, a la cual opta el penado por no encontrarse satisfechas las condiciones exigidas en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, imperiosamente debe negar el Beneficio al penado DANIELO JOSE GARCÍA, antes identificado, porque no concurren las condiciones exigidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Coro del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA improcedente acordarle el Destacamento de Trabajo al penado DANIELO JOSE GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 12.386.329, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 08 de Mayo de 1.976, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el informe Psico Social es desfavorable.
En consecuencia, infórmese lo acordado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de los Estados Falcón, remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase con lo ordenado.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.-

LA SECRETARIA.