REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000019
ASUNTO : IK01-X-2006-000020
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTES SOLICITUDES DEL PENADO
Visto el Escrito presentado por el Penado ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 14.167.584, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, Vereda 15, Casa 50,Valencia Estado Carabobo, quien actualmente se encuentra bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante el cual solicita se le incluya en la lista de penados con derecho a redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo que permaneció recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, desde el 29-12-2003 hasta el 26-10-2004; e igualmente solicita que se estudie la posibilidad de que le supriman la condena de penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: En fecha 29 de Diciembre de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal, condenó al ciudadano ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En fecha 31 de Mayo de 2006, se le efectuó el cómputo de pena en la cual se determinó que dicho penado podía optar a partir de esa fecha de los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Posteriormente en fecha 07 de Julio de 2006, el Tribunal le acordó decretarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena por cuanto la pena no excede de cinco años, tal como lo establece el 494 de la Norma adjetiva penal y el 12 de Julio de 2006, se le impuso la decisión y se acordó un régimen de prueba de Un (01) año y Cinco (05) meses y Veinte (20) días, contados a partir de la fecha de imposición y se le impuso las siguientes condiciones: PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo cada Treinta días contados a partir del día de hoy. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias alcohólicas, estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba. En esa oportunidad el penado manifestó estar conforme con las condiciones impuestas y se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con las mismas.
Es necesario aclarar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una figura en la cual la pena queda en suspenso y su aplicación va a estar supeditada a ciertas condiciones durante un período de tiempo determinado (período de prueba), es decir que si el penado cumple con las condiciones impuestas y no incurren en un nuevo delito cuya Acusación sea admitida durante el período de prueba se considerará la pena cumplida, por tal motivo considera este Tribunal que una Redención de pena por el Trabajo y Estudio no debe descontarse del tiempo de período de prueba, ya que en todo caso debe descontarse.
En lo atinente a la solicitud de que se suprima de su condena las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, se evidencia que dichas penas accesorias son:
- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión de fecha 21 de Octubre de 2005, EXP. 03-3023, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha confirmado su posición en relación a la vigencia de las penas accesorias, lo cual no debe ser desaplicada por los Tribunales de Ejecución, estableciendo que la pena accesoria de sujeción a vigilancia es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos y no es denigrante ni infamante. Por otra parte, la inhabilitación política, recae sobre los derechos políticos establecidos en el artículo 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una de las razones es evitar que durante el tiempo que dure la condena pueda ser elegidos para ejercer algún cargo público.
De tal manera que es improcedente la solicitud del penado de dejar sin efectos las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, lo cual mantiene su plena vigencia.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de Redención de pena por el Trabajo y estudio efectuada por el penado ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ, para que sea descontado del tiempo de régimen de prueba y la solicitud de que se le suprima la condena de penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia infórmese lo acordado a la Junta de rehabilitación del Internado judicial y a las Unidades Técnicas del Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y Carabobo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Falcón, a la defensa y remítase certificación de la presente decisión a los fines de que el penado sea impuesto de la misma por el Tribunal de Ejecución de Valencia, Estado Carabobo, quien tiene la Vigilancia penitenciaria. Líbrense los respectivos oficios y Boletas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GARCÍA