REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001331
ASUNTO : IP01-P-2006-001331



AUTO OTORGANDO SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA PENA

Visto el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2007 mediante el cual se realizó el cómputo de pena, en la cual se evidencia que el penado DELFIN LEONARDO POLANCO, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-12-1952, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.293.295, Criador, natural San José de Seque, y domiciliado en el Sector Rinconcito, casa S/N, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, opta al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y acta de fecha 13 DE Marzo De 2007, en la cual el referido penado manifestó su voluntad de acogerse al prenombrado beneficio, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución para resolver observa:
En fecha 18 de Enero de 2007 el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sentenció al ciudadano DELFIN LEONARDO POLANCO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2, 8, 9, 10, 47, 53, 87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07-11-2002, emitida por el Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En tal sentido el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se exigen para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo del siguiente tenor:
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De tal manera que la Sentencia emanada del Tribunal Quinto de Control por el procedimiento de Admisión de los hechos fue de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, no excediendo de tres (3) años, cumpliendo con el requisito exigido en el último aparte del precitado artículo 493, por otra parte consta en la causa informe Psico Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en fecha 11 de Abril de 2007, cuyo diagnóstico establece:
-Es primario
-Presenta metas acorde con su realidad
-Aprendizaje positivo del hecho ocurrido
-Exhibe capacidad de autocrítica ante lo sucedido
Concluyendo lo siguiente:
“Sobre la base del informe Psico Social; el equipo técnico, emite opinión FAVORABLE, para la medida solicitada”.

En lo atinente al numeral primero, consta en la causa al folio 310 certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual se evidencia que el único antecedente del ciudadano DELFIN SEGUNDO POLANCO, es el referido a la Sentencia Condenatoria resultante del presente procedimiento.
En lo que respecta al numeral segundo, se aplica lo previsto en el último aparte del prenombrado artículo por ser sentenciado conforme al procedimiento de Admisión de los hechos y en relación al numeral tercero se levantará un acta al respecto para que se comprometa el penado a cumplir con las obligaciones impuestas.
Con relación al numeral cuarto, consta documentación suscrita por el ciudadano ROBERTO GREGORIO MELENDEZ MORALES, en su carácter de propietario de Abastos MAFER ubicado en San José de Seque, en la cual le ofrece trabajo al penado Delfín Polanco. De igual forma en contra del referido penado no ha sido admitida acusación por otro delito ni le ha sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia, el penado antes mencionado, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DELIFIN SEGUNDO POLANCO, imponiéndoles las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
3) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.
4) No poseer ni portar armas de cualquier tipo.
5) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN extensión Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede al penado DELFIN LEONARDO POLANCO, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-12-1952, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.293.295, Criador, natural San José de Seque, y domiciliado en el Sector Rinconcito, casa S/N, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al señalado penado, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Se acuerda igualmente fijar para el día Dieciséis (16) de Mayo de 2007, a las 11:00 de la mañana, Audiencia para Imponer al penado de las condiciones acordadas. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Público octavo y al penado DELFIN LEONARDO POLANCO. Cúmplase.
Regístrese la presente decisión, ofíciese y notifíquese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GARCÍA