REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000023
ASUNTO : IK01-P-2003-000023
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 482 ejusdem este Tribunal pasa a practicar el cómputo de pena que le fuera impuesta al Ciudadano VICTOR RAMON MARIN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.176.826, natural de Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcón, residenciado en la calle Hospital esquina calle Norte casa N° 25, sector Pantano Debajo de Coro, Estado Falcón.
A los fines de practicar el cómputo de pena correspondiente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta a los folios 212 al 251 de la pieza signada con el número Dos (2) de la presente Causa que el precitado penado fue condenado en fecha 15 de Febrero de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal con sede en Coro, a cumplir la pena de de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente (para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva penal.
SEGUNDO: El referido penado fue detenido en fecha 23 de Junio de 1.999, y en fecha 30 de Junio de 1.999, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, le dictó auto de detención de conformidad con el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para esa oportunidad, ordenando el ingreso del referido penado en el Internado judicial de esta ciudad de Coro, hasta el día 08 de Octubre de 1.999, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal le sustituyó la medida por una Detención Domiciliaria, la cual se considera por decisiones reiterada del máximo Tribunal de la República como una privación de Libertad, situación esta que estuvo hasta el 29 de Septiembre de 2000, fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar y el Tribunal Cuarto de Control sobreseyó la causa y dejó sin efecto las medidas cautelares. De tal manera que desde la fecha de detención y la permanencia en el Internado judicial, da un tiempo de Tres (3) meses y Quince (15) días, y sumando Once (11) meses y Veinte (20) días que estuvo en Detención domiciliaria, da un sub total de Un (1) año, Tres (3) meses y Cinco (5) días de pena cumplida hasta el día 29 de Septiembre de 2000. Posteriormente la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 26 de Septiembre de 2002 anuló la Audiencia Preliminar en la cual se sobreseyó la causa y ordenó que se realizar nuevamente. En tal sentido el penado permaneció todo ese tiempo en Libertad sin restricciones, hasta el día Trece (13) de Enero de 2003, que el Juzgado Cuarto de Control realizó la Audiencia Preliminar, admitió la Acusación y pruebas por homicidio calificado previsto en el artículo 408 ordinal 3ero. Literal a, del Código Penal y le impuso al Acusado medida de presentación cada Quince días, y estuvo presentándose durante Tres (3) años, Un (01) mes y Un día, en virtud de que en fecha 15 de Febrero de 2006, con motivo a la Sentencia Condenatoria dictada en su contra se libró Boleta de Encarcelación y se acordó su ingreso en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, situación en que se encuentra en la actualidad, es decir que desde el 15 de Febrero de 2006 hasta la presente fecha lleva detenido en el internado Un (1) año, Un (1) Mes y Diecinueve (19) días.
Ahora bien, este Juzgador considera que de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse al penado la norma que mas le favorece, siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Atendiendo entonces el principio de extractividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse a favor del penado el tiempo por el cual estuvo sujeto a medida restrictiva de Libertad, no tomando en cuenta para el cómputo el tiempo que estuvo en Libertad sin restricciones. En el caso concreto habría que sumar lo siguiente: En primer lugar la Detención y permanencia en el Internado judicial, por Tres (3) meses y Quince (15) días, mas el tiempo de Detención Domiciliaria de Once (11) meses y Veinte (20) días, da un sub total de Un (1) año, Tres (3) meses y Cinco (5) días de pena cumplida hasta el día 29 de Septiembre de 2000. En segundo lugar el tiempo que estuvo bajo medida cautelar de presentación que fue de Tres (3) años, Un (1) mes y Un (1) día, mas el tiempo que tiene en el internado Judicial desde el pronunciamiento de la Sentencia Condenatoria que es de Un (1) año, Un (1) mes y Diecinueve (19) días, da el otro Sub total de Cuatro (4) años, Dos (2) meses y Veinte (20) días. Al sumar los dos Sub totales se establece una pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, hasta la presente fecha, faltándole por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS, cuyo cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2.024.
TERCERO: De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, a partir de la fecha 08 de Julio de 2007, cuando haya cumplido Un cuarto de la pena impuesta, es decir Cinco (5) años y Nueve (9) Meses de presidio.
Régimen Abierto, a partir de la fecha 08 de Junio de 2009, cuando cumpla un tercio de la pena impuesta, es decir, Siete (7) años y Ocho (8) meses de presidio.
Libertad Condicional, a partir del 08 de Febrero de 2017, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Quince (15) años y Cuatro (4) meses de presidio.
Confinamiento: a partir del 08 de Enero de 2019, Cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Diecisiete (17) años y Tres (3) meses de presidio.
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al Penado. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse al penado, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria:
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.