REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2006-000008
ASUNTO : IP01-C-2006-000008


AUTO NEGANDO PERNOTA

Por cuanto en la presente fecha se sostuvo entrevista con la ciudadana MARY DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.810.175, en su carácter de cónyuge del penado JUNIOR JOSE BRACHO LLAMARTE, informando al Tribunal que se le realizó a su cónyuge una Panendoscopia, donde consta que el Penado esta afectado de Gastroduodenitis crónica, y solicita se le conceda pernocta para los días jueves 05 de abril hasta el domingo 08 de abril a los fines de cumplirle su tratamiento de dieta medica. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: En diversas oportunidades se le ha concedido autorización al penado a los fines de que se traslade por sus propios medios a la ciudad de Punto Fijo para realizarse exámenes médicos, sin embargo en este caso alega la solicitante que con la finalidad de seguirle una dieta para garantizar su su estado de salud, ya que debe tener cuidado con los alimentos que debe consumir, sin embargo, ha sido posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia de los Tribunales de Ejecución se encuentra hasta cierto punto limitada, a tal efecto establece en sentencia que es reiterada lo siguiente:

La Sala Penal en sentencia Nº 307 del 1º de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, hizo unas transcripciones y decidió lo siguiente:

“ ‘Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...’.

El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
‘Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479’.
La Sala, con reiteración, había decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.
No obstante el criterio anterior, la Sala consideró necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Tal modificación se fundamentó en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.
Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola”.


De tal manera que no se plantea que las autorizaciones para pernotas sean de la competencia del Tribunal que tenga la Vigilancia Penitenciaria, si bien es cierto el Tribunal puede autorizar casos de emergencias por razones de salud, pero la solicitud debió haberla hecho con anticipación por ante el Tribunal de la causa ubicado en el Estado Vargas, por tal motivo y considerándose que no tiene la competencia para decidir sobre pernotas y ese tipo de permisos.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega al PENADO JUNIOR JOSE BRACHO LLAMARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.811.493, la autorización para que se traslade y pernote los días 05, 06, 07 y 08 de Abril del año en curso en la ciudad de Punto Fijo. Infórmese al Internado judicial y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. GUILLERMO AMAYA
EL SECRETARIO