REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000037
ASUNTO : IP01-D-2005-000037
Visto el escrito que el día 11 de abril de 2007 recibiera este despacho, por medio del cual el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, expone al Tribunal que “observa esta representación fiscal que resulta insuficiente lo actuado, pues no aparece el resultado de la experticia realizada a los objetos incautados en este caso a pesar de la solicitud realizada por este despacho y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, en la que es imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha del inicio de la investigación, por cuanto él el día 04 de octubre de 2005, aproximadamente a las 4:00 a.m., fue avistado en el techo del Centro Comercial ABC, ubicado en las esquinas de calles Bolívar y Churuguara de esta ciudad de Coro, estado Falcón y tiró a la vía pública unas cajas contentivas de utensilios de cocina que tenía preparadas para hurtarlas del referido centro comercial, en perjuicio del patrimonio del ciudadano HYCHAM JAOUHARY, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N. 12.180.339 y domiciliado en la calle Mapararí, Residencia Adma, casa n. 01, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, motivo por el cual este tribunal antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
Considera quien suscribe esta resolución que, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la convocatoria a una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento es discrecional y no obligatoria, motivo por el cual en esta causa es pertinente resolver lo solicitado, es decir, el sobreseimiento provisional sin que el Fiscal del Ministerio Público especializado debata en audiencia, en primer término, que ha resultado insuficiente lo actuado y, en segundo lugar, que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción ya que son circunstancias concurrentes de soberanísima apreciación del titular de la acción penal y que en todo caso favorecen al imputado ya que a partir de la fecha de dictarse el sobreseimiento provisional el procedimiento sólo puede ser reabierto dentro del término perentorio de un año. En segundo termino, para apoyar la tesis de la no convocatoria a una audiencia para debatir el fundamento de la solicitud de sobreseimiento provisional presentada, también considera quien suscribe que debido a los rigurosos efectos del sobreseimiento que se dicta en atención a las hipótesis del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual produce el término del procedimiento, la autoridad de cosa juzgada, impide nueva persecución por el mismo hecho contra el imputado o acusado y hace cesar todas las medidas de coerción dictadas, es que la regla general sea debatir en audiencia el fundamento del sobreseimiento solicitado, pero el sobreseimiento provisional dictado en atención al literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no produce ni el término del procedimiento, ni tiene autoridad de cosa juzgada, ni impide persecución por el mismo hecho y solo produce la revocatoria de las medidas de coerción personal impuestas y la suspensión del procedimiento el cual puede ser reabierto dentro del año a solicitud fiscal.
MOTIVA
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar como acto conclusivo cualquiera de las alternativas que él presenta. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento provisional ya que consideró que ha resultado insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. De la lectura de las actas de investigación se evidencia que ha sido insuficiente lo actuado ya que sólo se incorporó a la investigación el acta policial, de fecha 04 de octubre de 2005, en la que se describen los sucesos que dieron origen a la detención del imputado ese mismo día y también la planilla de control de evidencia de la misma fecha, en la que sólo se describen los objetos incautados al adolescente imputado, y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de investigación tales como las actas de entrevistas de funcionarios policiales y de algunos de los ciudadanos que se encontraban en el sitio de detención del imputado e igualmente se imposibilita la incorporación de la experticia sobre los objetos descritos en la planilla de control de evidencias, la cual solicitó la representación fiscal mediante oficio FAL-11-377-06, de fecha 24 de agosto de 2006, dirigido al Licenciado Jesús López Marcano, Comandante General de Policía del Estado Falcón. También es evidente que no es posible incorporar inmediatamente a la investigación un reconocimiento en rueda de individuos. Es notorio que las actuaciones de investigación que se señalaron como faltantes y otras nuevas que a juicio de quien ejerce la acción penal pudieran ser necesarias incorporarlas para fundamentar la acción requieren de tiempo razonable para su obtención, ya que el hecho ocurrió hace más de un (1) año y cinco (5) meses sin que durante ese tiempo se realizaran, solicitaran y recibieran actuaciones para incorporar elementos que conlleven a consolidar las fundadas sospechas de la comisión de un hecho punible así como las fundadas sospechas de la perpetración del delito imputado por parte de adolescente imputado, motivo por el cual no existe posibilidad de incorporarlas inmediatamente para fundamentar el ejercicio de la acción, quedando en consecuencia y racionalmente satisfechas las dos condiciones simultaneas que exige el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda el sobreseimiento provisional.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional hecha por el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Abog. Eucarina Lugo Chirino, al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , a la víctima ciudadano Hicham Jaouhary y al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón. Remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
El Juez 2° de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Cecilia Perozo
Cúmplase
El Secretario
Abg. Cecilia Perozo.