REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000435
ASUNTO : IP01-S-2004-000435

El día 17 de abril de 2007 este despacho recibió escrito suscrito por el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual expone: “Ahora bien ciudadano Juez, observa esta representación fiscal que debido al tiempo transcurrido y luego de analizar las actas procesales que cursan en la presente causa y que evidencian en autos que la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…..” en la causa que se sigue a quien fuera adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ser imputado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del inicio de la investigación en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 3 de marzo de 2002, el ciudadano CARLOS RAMON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 17.102.405 y domiciliado en el Barrio San José, calle 09, casa N. 37 de esta ciudad de Coro, estado Falcón, denunció que el imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cada vez que lo veía quería darle un tiro y el día referido se encontraba sentado en la barra del sitio denominado El Solar de Cheo, ubicado en el Parcelamiento Sur Independencia, de esta ciudad y como a las 5:00 p.m. éste lo apuntó con una escopeta que cargaba, pero alguien se la quitó y en ese momento le dio un botellazo.

MOTIVA

El parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina en que delitos se podrá imponer la privación de libertad como sanción y excluye al delito que fue imputado como aquellos en los que se puede imponer ese tipo de sanción, circunstancia por la cual de conformidad con el artículo 615 eiusdem el período para la prescripción de la acción para el delito tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del inicio de la investigación es de tres (3) años. En este caso, determinado el día de la perpetración del ilícito se evidencia, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resulta manifiesta la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, que en este caso es la descrita en la primera hipótesis del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de la comisión del ilícito investigado, sin haberse interrumpido la prescripción en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin que el imputado renunciara expresamente a ella. Se deja expresa constancia que este Juzgador estimó, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar a las partes y a la víctima, que en esta caso es el Estado, quien está representado por el Fiscal 11° del Ministerio Público, a una audiencia oral y privada para resolver lo solicitado, ya que para comprobar el motivo del sobreseimiento, es decir, el transcurso de un período de tiempo, el mismo se evidencia de una elemental confrontación de fechas, sin que sea necesario el debate.
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa y se procede a declarar extinguida la acción penal para el enjuiciamiento del delito imputado, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la acción ha quedado evidentemente prescrita a favor de quien fuera adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, estado Falcón, por ser imputado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del inicio de la investigación en perjuicio del Estado venezolano. Se revoca la medida cautelar que tiene impuesta el imputado ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la orden de captura que se libró en contra del imputado ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, a la Abog. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera (LOPNA) del estado Falcón y al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

El Juez 2° de Control.
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Cecilia Perozo
Se cumplió con lo acordado.
El Secretario

Abg. Cecilia Perozo