REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2007
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000025
ASUNTO : IP01-D-2006-000025



El día 17 de abril de 2007 este despacho recibió escrito suscrito por el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual expone: “ahora bien ciudadano Juez, observa esta representación fiscal que resulta evidente que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA no se le puede atribuir el delito, por cuanto el ciudadano RICHARD LENIN BATISTA PALENCIA, manifestó ser el propietario del arma en cuestión y por todo lo anteriormente expuesto es que solicito de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa.”, que se sigue a quien fuera adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ser imputado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano ( De Los Delitos Contra El Orden Público), ya que el adolescente fue aprehendido el día 08-04-2006, siendo aproximadamente la 1:20 a.m. por el cabo primero Ildemaro Chirinos, adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Policía del estado Falcón, momentos cuando se encontraba realizando patrullaje a pie por el sector Barrio San Nicolás, en compañía de los efectivos distinguido Johan García y el agente José Noroño, al momento que se desplazaban por la avenida Roosvelt con calle Girardot de esta ciudad y lograron visualizar un vehículo tipo sedan, de color blanco, en donde se observaron tres personas a bordo del vehículo, por lo que optaron por darle la voz de alto logrando que el conductor del vehículo aparcara el mencionado automotor a la derecha y se le indicó que descendieran del vehículo tomando todas las seguridades del caso; una vez abajo nos dimos cuenta de que habían tres personas del sexo masculino…omississ…procediendo a hacer un registro corporal a las tres personas del sexo masculino amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y se comisionó al agente José Noroño para que amparado en el 207 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuara una inspección al vehículo marca Daewo, modelo Kia, color blanco, placa FE766T, encontrando en la parte delantera del lado derecho específicamente al lado de donde se ubica el chofer un arma de fuego de fabricación casera con pavón de color negro y cacha de madera, un cartucho calibre 38 sin percutir e igualmente en el mismo lugar se colectó un envoltorio en forma cuadrada de material vegetal contentivo en su interior de residuo vegetal con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia estupefaciente, posteriormente se pasó a identificar a las personas, entre las cuales se encontraban dos adultos y el adolescente ya mencionado e identificado, a quien le fueron impuestos de sus derechos y trasladados a la dirección de investigaciones y el adolescente puesto a la orden de la fiscalía Undécima, pero desprendiéndose de las actas que dicho adolescente venía en calidad de pasajero ya que lo incautado le pertenece al conductor del vehículo (taxi) Richard Lenin Batista Palencia (adulto) ya que fue encontrado al vehículo en cuestión y el conductor manifestó ser el propietario de lo incautado.



MOTIVA

De conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se puede afirmar que una vez finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público especializado puede solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 4°, bajo la figura del sobreseimiento, determina cuales circunstancias dan origen a la falta de una condición necesaria para imponer sanción. En este caso el Fiscal del Ministerio Público especializado consideró que lo procedente era solicitar al Juez de Control especializado, una vez finalizada la investigación, la aplicación de la segunda hipótesis del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hecho que dio origen a la apertura de la investigación no puede atribuírsele al imputado por cuanto se desprende de las actas que lo incautado, es decir un arma de fuego de fabricación casera con pavón de color negro y cacha de madera y un cartucho calibre 38 sin percutir e igualmente un envoltorio en forma cuadrada de material vegetal contentivo en su interior de residuo vegetal con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia estupefaciente era propiedad del ciudadano RICHAR LENIN BATISTA PALENCIA (conductor del taxi) y no del adolescente imputado quien venía como pasajero del mismo. Se deja expresa constancia que este Juzgador estimó, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar a las partes y a la víctima, que en esta caso es el Estado, quien está representado por el Fiscal 11° del Ministerio Público accionante, a una audiencia oral y privada para debatir lo solicitado, ya que para comprobar el motivo del sobreseimiento, es decir, que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación no puede ser atribuido al imputado vasta con leer el contenido de las actas de investigación que arrojan sin lugar a dudas lo observado por el titular de la acción penal.




DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa con fundamento en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que quedó evidenciado racionalmente que, de conformidad con la segunda hipótesis del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto de la investigación no fue posible atribuírselo al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien le fue atribuida inicialmente la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, a la Abog. Eucarina Lugo, Defensora Pública Primera (LOPNA) del estado Falcón y al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.



El Juez 2° de Control.

El Secretario
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Cecilia Perozo

Se cumplió con lo acordado.

El Secretario

Abg. Cecilia Perozo