REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000550
ASUNTO : IP11-P-2007-000550
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. Luis Manuel Martínez Bracho, quien pone a disposición de éste Juzgado al ciudadano: Jesús Alberto Velazco, titular de la cédula de identidad N°V- 10.610.587, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-08-1967, de profesión Mecánico, Hijo de Carmen Dominga Velazco y Cruz López, domiciliado en Sector Nuevo Pueblo Norte, calle Guaicaipuro, casa N° 01, Punto Fijo Estado Falcón; solicitando le sea decretado al ciudadano la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Gregorio González Marín.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Décimo Sexto abg. Luis Martínez Bracho, quien ratificó argumentando la solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Abreviado.
Posteriormente el imputado: Jesús Velazco manifestó lo siguiente: ”el caso es que yo llegue a mi casa y le pregunto a mi hijo que donde estaba su mama, y me dijo que estaba a que su tía, y la fui a buscar, le dije que nos vamos para la casa, ella salio, y a lo que nos montamos en el carro el me tiro 2 piedras al carro, y le dije que no la agarrara con el carro, luego el me tiro una piedra en la espalda, luego otra en la espalda, luego mi mujer me llevo a la casa, allí fue que me capturaron, yo no tenia intención de hacer eso, en mi mente no estaba eso. Porque en verdad no se que me paso porque quede como loco, y como pude llegue a mi casa,”.
De seguidas el Abg. José Gregorio Valdez, formulo algunas preguntas: ¿Cuándo usted fue a la casa de su cuñado estabas borracho? Si estaba. ¿Desde cuando conocías a la persona que fue muerta? Desde hace cinco años. ¿Eran amigos? Si ¿Tenían buen trato? Sí, salíamos juntos su mujer era amiga de mi mujer. ¿Has estado preso alguna vez? No nunca. ¿En donde estaba en el momento que lo detuvieron? En mi casa.”
A las Preguntas formuladas por la Juez Contestó lo siguiente: “después que me lanzaron las piedras, seria cuando me iba cayendo al suelo. No se en que momento lo lesione, porque yo no estaba en capacidad de hacerlo. ”
De seguidas el representante Fiscal formulo algunas preguntas: “¿Diga usted porque motivo acudió a la casa de su cuñado? Fui a buscar a mi esposa y ahí ocurrió el percance ¿Tenía problemas personales con su esposa? No ¿En que parte del cuerpo lo agredieron? En la cara ¿Tenía problemas personales con la Víctima? No antes no ¿En el momento del hecho usted tuvo problemas con el? No, hubo forcejeo en la lucha? No ¿Que hacía usted con el arma objeto del delito? Con eso prendo el carro ¿Usted observo el objeto manchado de sangre? No, ni lo limpie ¿Estaba usted bajo los efectos del alcohol? Si estaba tomando desde las once de la mañana. ¿Cuanto pudo haber tomado? ¿Que cantidad? Como una cajita.
Posteriormente la defensa representada en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO VALDEZ, expuso sus alegatos defensivos manifestando: “ Por cuanto estamos en una etapa de investigación, y efectivamente hay un hecho punible, no es menos cierto escuchada la declaración de mi defendido, y la declaración de la esposa de la persona fallecida, que en ningún momento hubo la intención de cometer el hecho, es decir, no existía una enemistad entre mi defendido y la victima, en ningún momento mi defendido tomó un arma para ir a cometer el hecho, no hubo ofensa ni agresión, y ante esta duda, y la falta de elementos de convicción que pueda determinar la intención de mi defendido, solicito una medida cautelar sustitutiva como la de Arresto Domiciliario, ya que este posee su residencia aquí. Y Por otro lado no existe el peligro de fuga, pues una vez ocurrido el hecho el no trato de huir, el fue hasta su casa y ahí fue aprendido. Pues sabemos que la Justicia debe tener por norte que toda persona debe ser enjuiciada en Libertad.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
-En el Protocolo de Autopsia signado con el N° 559 de fecha 04 de Abril de 2007, suscrito por la Médico Anotomopatologo Dr. Giusseppe Caruzo, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio González Marín, fallecido en fecha 04 de Abril de 2007; como consecuencia de Taponamiento Cardiaco Hemopericardio Lesión Cardiaca debido a Herida por Arma Blanca; es por lo que se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 405 del Código Penal Venezolano.
-Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jesús Alberto Velazco ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible son los siguientes:
Cursa en la causa Acta Policial de fecha 04-04-2007, donde los funcionarios policiales dejan constancia; que reciben llamada radiofónica de parte del sargento José Luís Primera, informando que en el hospital Dr. Rafael Calles Sierra había ingresado en el día 03-04-2007 aproximadamente a las 11:40 de la noche un ciudadano de nombre José Gregorio González Marín quien resulto herido por arma blanca, en la región intercostal izquierda produciéndose su deceso a pocos minutos de su ingreso en el referido centro asistencial; asimismo que ésta acompañado de su esposa ciudadana Glenis Elena Paz quien manifestó que el presunto agresor es el ciudadano Jesús Velazco apodado EL CHAPULIN, informando la misma el lugar donde se encontraba el ciudadano Jesús Velazco procediendo los efectivos policiales y la ciudadana ante identificada al lugar, logrando incautarle al referido ciudadano un arma blanca tipo navaja de empuñadura de metal y madera de color marrón y hoja de metal de color plateado impregnada de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre, quedando identificado el ciudadano como Jesús Alberto Velazco y siendo identificado él mismo por la ciudadana Glenis Elena Paz como el actor del hecho.
-Acta de Denuncia N° 134 de fecha 04-04-2007 interpuesta por la ciudadana Glenis Elena Paz, esposa del ciudadano José Gregorio González Marín; quien es conteste en afirmar lo indicado en el acta policial que es el ciudadano Jesús Velazco el presunto autor del hecho ocurrido el día 03-04-2007, al señalar: “llegó Jesús Velazco en su carro chevette color blanco diciendo unas groserías por la ventana….luego se puso a insultar a mi esposo, después de eso mi hermana salio y el la estaba golpeando, luego salio mi esposo y le dijo que las mujeres no se trataban así….después se le fue encima le dijo un poco de groserías y le dijo que o se metiera , me empujo a mi y yo me quite y después saco una navaja y le dio un apuñalada en la costilla izquierdo cerca del corazón y el se doblo y camino varios pasos y luego cayó al piso y después Jesús Velazco se fue en su carro y se llevo a mi hermana y yo le tire piedras ….luego lleve a mi esposo herido para el Calles Sierra con un amigo pero cuando llegamos al hospital ya estaba muerto…”.
-Acta de Investigación penal realizada en fecha 04-04-2007 por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra con la finalidad de practicar la inspección al cadáver del hoy occiso José Gregorio González Marín; señalando de ésta forma las características fisonómicas del mismo; un cadáver de un persona de sexo masculino, de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, se observo una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, así mismo la ciudadana Gledys Paz, manifestó que el ciudadano Jesús Velazco; con una navaja que tenía en la mano le dio una puñalada a su esposo de nombre José Gregorio González.
-Acta de Inspección al Cadáver N° 0796 de fecha 04-04-2007; donde se deja expresa constancia de las características fisonómicas y examen externo del hoy occiso ciudadano José Gregorio González Marín; indicando que él mismo es de tez morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente; pelo corto, color negro, tipo liso ojos pardos oscuros, nariz grande boca mediana, labios gruesos, mentón agudo, frente amplia, orejas grandes sin barba ni bigotes.; asimismo se indica que se le pudo apreciar una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda tres centímetros aproximadamente de la tetilla izquierda.
--Acta de Inspección N° 0799 donde se deja constancia del lugar de los hechos.
-Acta de Investigación penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas; donde se deja constancia que el ciudadano Jesús Alberto Velazco, después de verificar los datos del mismo se constato que no registra historial policial.
-Acta de Cadena de Custodia de fecha 04-04-2007 donde aparece como presunto imputado el ciudadano Jesús Alberto Velazco, realizada por los funcionarios del la Zona Policial N° 2 con sede en Punto Fijo Estado Falcón, donde dejan constancia que la evidencia es una arma blanca tipo navaja la cual presenta las siguiente características empuñadura de metal y madera de color marrón y hoja de metal color plateado impregnada de una sustancia hematica pardo rojiza presumiblemente sangre.
-Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 177 de fecha 04-04-2007, don de aparece como presunto imputado Velazco Jesús Alberto igualmente indicando que la evidencia se trata de una navaja que tiene una longitud total con la hoja abierta de dieciséis centímetros de los cuales 7.3 centímetros corresponden a la hoja de corte en sí made in china, esta se aprecia en buen estado de uso y conservación. Acta que es conteste con el acta policial de fecha 04-04-2007 y con el acta de cadena de custodia emanada de la Zona Policial N° 2.
-Examen Médico Forense practicado al hoy occiso José Gregorio González Marín donde se deja constancia que la causa de muerte del mismo, fue a consecuencia de Taponamiento Cardiaco Hemopericardio Lesión Cardiaca debido a Herida por Arma Blanca.
De las declaraciones antes transcritas, se establece que el ciudadano José Gregorio González Marín, fue lesionado mortalmente por el ciudadano Jesús Alberto Velazco, quedando individualizado por los testimonios de la persona antes señalada, estableciéndose que efectivamente ese día 03 de Abril del año 2007, cuando el occiso se encontraba en el sector Santa Elena Municipio Carirubana, el ciudadano Jesús Alberto Velazco se le vino encima y lo apuñaló con una navaja en la región pectoral izquierda tres centímetros aproximadamente de la tetilla izquierda, que le causó la muerte al ciudadano José Gregorio González Marín.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Alberto Velazco, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por la testigo bajo análisis como la persona que el día 03-04-2007 se propicio una lesión con una navaja en el pectoral izquierdo hecho ocurrido que le ocasionó la muerte al ciudadano José Gregorio González.
En cuanto al peligro de Fuga y obstaculización de las Investigaciones; en el caso concreto se evidencia el peligro de fuga en cuanto a la posible pena a imponer que supera los diez años; y el daño causado en virtud de la pérdida de una vida humana lo cual es un daño social irreversible.
Así mismo está presente el peligro de obstaculización de las Investigaciones en vista que el hoy imputado pondría intimidar en la persona que rindió entrevista en virtud que sabe donde ubicarla por cuanto es esposa del hoy occiso, y su vez es hermana de la ciudadana Yuli Colina Paz quien es concubina del ciudadano Jesús Alberto Velazco.
En consecuencia esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Jesús Alberto Velazco.
Ahora bien al ciudadano Jesús Alberto Velazco lo detuvieron a pocas horas de haber ocurrido el hecho en el Sector Santa Elena Municipio Carirubana, además le fue incautado un arma blanca (navaja) con manchas de color pardo rojizo presumiblemente sangre. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece“… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” Ha considerado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo 2001).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a del ciudadano: Jesús Alberto Velazco, titular de la cédula de identidad N°V- 10.610.587, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-08-1967, de profesión Mecánico, Hijo de Carmen Dominga Velazco y Cruz López, domiciliado en Sector Nuevo Pueblo Norte, calle Guaicaipuro, casa N° 01, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Gregorio González Marín. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia en el presente asunto penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Segundo de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Roxanna Morillo
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