REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000638
ASUNTO : IP11-P-2007-000638

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Cruz Alexander Morales, quien pone a disposición de éste Juzgado al ciudadano: ALEX ANTONIO JUAREZ RODERO, titular de la cédula de identidad N°V- 6.437.812, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-09-1958, de profesión Carpintero, Hijo de Pedro Rafael Juárez Benito y Carmen Victoria Rodero, domiciliado en el Sector Banco Obrero, calle Principal, y casa s/n a dos cuadras del Sueprmercado, Municipio Carirubana Estado Falcón; solicitando le sea decretado al ciudadano la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Marlene Romero de Chacón y el Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Sexto abg. Cruz Morales, quien ratificó argumentando la solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
De seguida la Victima ciudadana Marlene Romero señalo lo siguiente: “ el día Miércoles a las 11:30, estaba yo en mi sitio de trabajo, pero a esa hora los pacientes ya se habían ido, y eso queda en el segundo piso, cuando yo voy al baño de recepción entro un individuo con un cuchillo y me lo puso en el cuello, como pude me lo quite, para pegar gritos pero el me arrancó la cartera y las llaves y salió corriendo, al rato salimos a buscarlo por todas partes y nada, cuando lo vimos fu en el Castelo de Faria, me dio impotencia al ver que tenia mis cosas, le dije que me entregara mis cosas y me dijo que se los había encontrado en CARPINCA, y de la rabia le di unos golpes, empezaron las persona que estaban ahí a revisarlo y le encontraron las cosas que se había llevado, hasta los desinfectantes, a mi me dijo alguien de la clínica, antes de los sucedido, ese señor fue el que se me llevo las cosas.
Posteriormente el imputado: Alex Juárez Rodero manifestó lo siguiente: “yo fui a comprar una madera, cuando me meto por la entrada de Carpinca veo un objeto negro y lo recojo, yo en ningún momento apunte a esa señora con un cuchillo, yo le hice la cacha a ese cuchillo pero nunca se lo saque a ella. Una Persona que estaba ahí fue la que dijo: ah pero tiene un cuchillo, pero ella no puede decir que yo la apunte con un cuchillo. Ella esta mintiendo deliberadamente. No niego que me encontré la cartera, pero no me la robé. ¿Donde esta la cortadura que dice tener en su mano? No la tiene. Que me esté acusando que la robe no es cierto, ella no sabe quien la robó. Es la segunda vez que veo a esa señora, pues la vi fue el día que me apresaron, es todo”. De seguidas el ciudadano Fiscal le formuló las siguientes preguntas: “¿Que tenia usted en su poder cuando lo apresaron? La cartera y me di cuenta que tenia dentro un celular. ¿Donde se la encontró? cerca de Carpinca. ¿En que tiempo llegó usted de Carpinca hasta la Pastelería Casteló? Como una hora o dos, por mi problema de la pierna. ¿Qué tenia usted que era suyo cuando lo agarraron? un cristo, En la cartera negra un celular y los desinfectantes metidos a los tanganazos en la cartera,”.
Posteriormente la defensa representada en este acto por el Abg. Ramón Navas señalo sus argumentos defensivos: “De conformidad con el principio de Presunción de inocencia solicito que se le decrete una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, pues con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso. También es importante recalcar que por las declaraciones de mi defendido, estaríamos en presencia del delito de Hurto Simple, y no de un Robo Agravado como lo califica la Fiscalía”.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
-Se desprende del presente asunto que a la ciudadana Marlene Romero le fue despojada de objetos personales mediante amenaza con un arma blanca; es por lo que se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
-Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Alex Juárez Rodero ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible son los siguientes:
Cursa en la causa Acta Policial de fecha 11-04-2007 donde los funcionarios policiales indican que en labores de patrullaje por la ciudad en las adyacencias del restaurant Castelo Faría se encontraba un ciudadano de cubito dorsal en el pavimento y que otros ciudadanos le estaban propiciando maltrato físico, razón por la cual se apersonan en el lugar y la ciudadana Marlene Romero de Chacón les informa que había sido victima de un robo bajo amenaza con u arma blanca, por parte del ciudadano que se encontraba en posición decúbito dorsal, logrando incautarle al ciudadano una cartera para dama de color negro, un teléfono marca Samsum, u labial, un estuche de polvo, un arma blanca tupo cuchillo, un reloj para dama marca Oskar, un frasco de cera, un frasco de lavaplato quedando identificado el ciudadano como Alex Antonio Juárez Rodero.
Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Marlene Romero de Chacón quien es conteste en señalar que victima de un Robo de objetos personales, mediante un arma blanca (cuchillo); igualmente señala el modo tiempo y lugar de los hechos.
Acta de Inspección n° 0993 de fecha 12-04-2007, donde se deja constancia del lugar de los hechos así como las características del mismo.
Acta de Inspección N° 0998 donde se deja constancia de las características del lugar de Aprehensión del ciudadano hoy imputado.
Acta de Experticia de reconocimiento legal realizada a los objetos incautados al ciudadano Alex Juárez, los cuales son contestes con los objetos señalados por la victima como de su propiedad; así como el arma blanca con la que el presunto imputado amenazo a la victima.
De las declaraciones antes transcritas, se establece que la ciudadana Marlene Romero, fue victima de Robo por el ciudadano Alex Juárez Rodero, quedando individualizado por los testimonios de la persona antes señalada, estableciéndose que efectivamente ese día 11 de Abril del año 2007, cuando el la victima se encontraba en la Clínica Leopoldo Alonzo, el ciudadano imputado la amenazo con un arma blanca y la despojo de objetos personales.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alex Juárez Rodero, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por la testigo bajo análisis como la persona que el día 11-04-2007 la despojo de objetos personales, bajo amenaza con u arma blanca. En cuanto al peligro de Fuga y obstaculización de las Investigaciones; en el caso concreto se evidencia el peligro de fuga en cuanto a la posible pena a imponer que supera los diez años.
Así mismo está presente el peligro de obstaculización de las Investigaciones en vista que el hoy imputado pondría intimidar en la persona a la victima en virtud que sabe donde ubicarla por cuanto los hechos ocurrieron en su lugar de trabajo.
En consecuencia esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Alex Juárez Rodero.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEX ANTONIO JUAREZ RODERO, titular de la cédula de identidad N°V- 6.437.812, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-09-1958, de profesión Carpintero, Hijo de Pedro Rafael Juárez Benito y Carmen Victoria Rodero, domiciliado en el Sector Banco Obrero, calle Principal, y casa s/n a dos cuadras del Sueprmercado, Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Marlene Romero de Chacón y el Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Segundo de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria

Abg. Roxanna Morillo