REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000643
ASUNTO : IP11-P-2007-000643


AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Morales fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: ELVIS ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 10.974.388, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-02-1984, de profesión u ocupación Electricista, Hijo de Olga Margarita González Reyes, domiciliado en la Calle Libertad, Casa Numero 37, al Frente del Diario la Mañana, Municipio Carirubana, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículo 458, 416 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jeskson Alfonso Lugo.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Cruz Morales; quien modifico su escrito y solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado: Elvis Alexander González, manifestó los siguiente:”eran como las 3:25 de la madrugada del Jueves, yo estaba en el bar Libertad, yo estaba solo y adentro me conseguí con un excompañero de trabajo, saliendo ellos estaban afuera y empezaron a lucirse, a buscar problemas, hubo un roce, ellos empezaron una pelea, con picos de botellas y ellos empezaron a tirar piedras, botellas, de todo, ellos eran 8 ó 9, enseguida llegó la policía pero ya a mi me había partido, después ellos llegaron amenazándome que me iban a matar, ahí fue que me llevaron ante los dos policías que me estaban esperando, y me llevaron al hospital. Cuando me cogieron los puntos le dije a la Doctora que yo iba a poner la denuncia y cuando llegue allá ya ellos la habían puesto, en ningún momento me pusieron preso ahí a nadie pusieron preso”.
De seguida la Defensa ABG. Ramón Navas, expuso los siguientes argumentos de defensa, manifestando: “ solicito para mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad toda vez que no se encuentra ahí uno de los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del Ordinal 2° que se refiere a los fundados elementos de Convicción, básicamente porque uno de los testigos manifiesta que los teléfonos celulares presuntamente incautados a mi defendido, no le pertenecen a las presuntas víctimas en el presente caso, siendo que este testigo era uno de los acompañantes de los antes nombrados.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en fecha 12-04-2007 señalan los funcionarios policiales que reciben llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia informando que en las adyacencias del diario La Mañana se estaba fomentando una riña razón por la cual se trasladan al sitio; al llegar al mismo observan que un ciudadano presentaba en el mentón sustancias hematica de color pardo rojizo presumiblemente sangre y señalando al ciudadano hoy imputado como la personal que momentos antes había sido víctima de un robo. Quedando identificado el ciudadano como Elvis Alexander González.
Denuncia interpuesta por el ciudadano Jeskson Alfonso Lugo quien es conteste en afirmar lo indicado en el acta policial de fecha 12-04-2007 al indicar que en las adyacencias del diario la Mañana fue victima de un robo.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Díaz quien es coincidente al afirmar que salieron unas personas del Bar y le inquirieron pelea a la hoy víctima y le robaron a la misma.
Acta de Inspección en el lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría ocultar evidencias; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° presentación cada 10 días por ante este tribunal y 6° prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado ELVIS ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 10.974.388, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-02-1984, de profesión u ocupación Electricista, Hijo de Olga Margarita González Reyes, domiciliado en la Calle Libertad, Casa Numero 37, al Frente del Diario la Mañana, Municipio Carirubana, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículo 458, 416 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jeskson Alfonso Lugo; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° presentación cada 10 días por ante éste tribunal y 6° Prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Segunda de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo