REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000868
ASUNTO : IP11-P-2006-000868
AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por la Abg. Meury Leidenz Marín Fiscal (a) Décima Quinta del Ministerio Público mediante el cual presenta a las ciudadanas: HAIDY JOSEFINA MEDINA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.786.846, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-10-1973, de profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción Primer semestre de Jurídico, domiciliado en el Sector Cerro Atravesado, Sector Santa Inés vía Coro Punto Fijo, casa s/n, cerca de la escuela Básica Cerro Atravesado, Estado Falcón; CECILIA MARIA PUENTE VELAZCO , Titular de la Cédula de Identidad N°V- 3.678.820, de 58 años de edad, nacido en fecha 24-11-1949, soltera, de profesión u oficio: mecanógrafa, domiciliada en el Sector Cerro Atravesado, Sector Santa Inés vía Coro Punto Fijo casa numero 2, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Mary Bracho Velazco.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; quien ratifico los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Seguidamente las imputadas Haidy Medina y Cecilia Puente manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa expone sus alegatos defensivos solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad acorde con la entidad del delito y con la pena probable a aplicar de igual manera solicito que el procedimiento sea el ordinario en virtud de haber manifestado la defendida a esta defensora que tienen testigos que lo referido por la victima no es cierto y que avalan su inocencia.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que corre inserto en el presente asunto examen médico forense practicado ala victima donde se deja constancia que la misma presentó lesiones de carácter leve; hechos estos de reciente data y que existen suficientes elementos de convicción como la Denuncia interpuesta por la ciudadana Mary Bracho en fecha 01-08-2006 donde señala que la ciudadana de nombre Haidy Medina y Cecilia puente le causaron lesiones en la cara.
-Examen médico forense practicado a la ciudadana Mary Bracho que es conteste con lo afirmado por la victima en la denuncia al señalar las lesiones presentadas, las cuales son de carácter leve.
-Acta de Inspección N° 1919 en el lugar de los hechos donde se deja constancia de las características del mismo.
-Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Mary Bracho quien coincide con la denuncia interpuesta ante la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico al señalara a las hoy imputadas como las autoras del hecho; tales hechos acontecidos se puede estimar que las hoy imputadas son autoras o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que las imputadas intimidar a la victima; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 20 días por ante este tribunal. Y 9° Prohibición de acercarse y agredir a la ciudadana Mary Bracho.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a las imputadas: HAIDY JOSEFINA MEDINA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.786.846, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-10-1973, de profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción Primer semestre de Jurídico, domiciliado en el Sector Cerro Atravesado, Sector Santa Inés vía Coro Punto Fijo, casa s/n, cerca de la escuela Básica Cerro Atravesado, Estado Falcón; CECILIA MARIA PUENTE VELAZCO , Titular de la Cédula de Identidad N°V- 3.678.820, de 58 años de edad, nacido en fecha 24-11-1949, soltera, de profesión u oficio: mecanógrafa, domiciliada en el Sector Cerro Atravesado, Sector Santa Inés vía Coro Punto Fijo casa numero 2, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Mary Bracho Velazco; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 9° presentación cada 20 días por ante éste tribunal y Prohibición de acercarse y agredir a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxanna Morillo
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