REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000666
ASUNTO : IP11-P-2007-000666



AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Morales fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: ADRIAN GILBERTO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.970.726 de 35 años de edad, nacido en fecha 11-12-1971, soltero de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción bachiller, domiciliado Sector Cujicana, calle Nueva Granada, casa 15, Adyacente a la farmacia San Andrés Municipio Carirubana, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana Mariano de Talavera.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Cruz Morales; quien modifico su escrito y solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado: “A mi no me agarraron por el Mariano Talavera, me montaron y me llevaron para el Mariano Talavera, yo me dirigía a la casa de mi abuela para quitarle diez mil bolívares, yo no tengo nada que estar robando, dicen que yo andaba en franelilla y yo no andaba en franelilla yo andaba bien vestido, no puedo dormir de los golpes que me dieron en las costillas.
Seguidamente la representación fiscal realizo algunas preguntas: ¿Señor Usted ha estado anteriormente detenido? No para nada nunca.
Seguidamente la representación de la defensa Abg. Ramón Navas expuso sus alegatos y solicitó al tribunal que se verifiquen los lapsos, este ciudadano fue detenido el 12 de febrero esa es la fecha que tiene el acta policial, de manera que debió presentarse el 14 por éste tribunal, así solicito las libertad plena de mi defendido, y que se tome en consideración que no hay nada de experticias.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que si bien es cierto en el encabezamiento del acta policial se indica la fecha 12 de febrero 2007, así mismo aparece en esa misma pagina que en fecha 13-04-2007 siendo aproximadamente 2:25 fue cuando se aprehendió al ciudadano hoy imputado, igualmente se desprende del asunto que la Denuncia interpuesta por la ciudadana Morela de Ilarreta se realizo el día 13-04-2007, así mismo el acta de Derechos del Imputados igualmente señala que la misma se realizo y se leyó estampando su firma el imputado en fecha 13-04-2007 en consecuencia se observa que la fecha de aprehensión del ciudadano Adrián García se realizo el día 13-04-2007; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en vista que no se trasgredieron Derechos ni Garantías Constitucionales por cuanto el ciudadano fue presentado dentro de las 48 horas ante éste Tribunal. Ahora bien se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que en el acta policial los funcionarios policiales indican que observaron al ciudadano hoy imputado saltándose las cercas de la mencionada Institución Educativa, incautando le al mismo un cuchillo en la mano derecha, así mismo la ciudadana Morela de Ilarreta indico que en la parte del Auditorio habían causado destrozos a las tuberías de los aires acondicionados.
Denuncia interpuesta por la ciudadana Morela de Ilarreta quien es conteste en lo indicado en el acta policial al indicar que en la parte del auditorio había destrozos y igualmente en las tuberías de los aires acondicionados; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría ocultar evidencias; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 15 días por ante este tribunal.

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado ADRIAN GILBERTO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.970.726 de 35 años de edad, nacido en fecha 11-12-1971, soltero de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción bachiller, domiciliado Sector Cujicana, calle Nueva Granada, casa 15, Adyacente a la farmacia San Andrés Municipio Carirubana, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana Mariano de Talavera; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 15 días por ante éste tribunal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese las correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo