REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000303
ASUNTO : IP11-P-2007-000303

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : ABG KLEIDYS DIAZ MARIN
SECRETARIA: ANDREINA MAVO
IMPUTADO (S): JOSE LUIS RIQUELME GAMBOA
DEFENSOR (A): SANDRA BLANCO


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS
En fecha 18 de febrero de 2007,, siendo aproximadamente las 5:00 AM, PEDRO MIGUEL OCNADO ARIAS, se encontraba en una residencia ubicada frente a la Bodega las Galera del Sector Universitario, Punto Fijo estado falcón, cuando de pronto un sujeto apodado EL GORDO RAPERO, se presento y comenzó a molestar a los presentes, luego se retira del lugar y minutos después regresó con un arma de fuego , tipo escopeta y le efectuó uno disparo en el pecho al hoy occiso, el hoy acusado huye del lugar y es posteriormente capturado por funcionarios de Polifalcón.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS RIQUELME GAMBOA por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de PEDRO MIGUEL OCANDO ARIAS previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.



DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado JOSÉ LUIS RIQUELME GAMBOA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de PEDRO MIGUEL OCANDO ARIAS previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ciudadano JOSÉ LUIS RIQUELME GAMBOA, C.I 15.981.874, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-06-82, de profesión obrero, Hijo De Carmen Gamboa y José Luis Riquelme, Domiciliado En sector universitario calle ramón vera casa s/n, teléfono: 0416-362-8011 ( de su tía), Punto Fijo; Estado Falcón. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de PEDRO MIGUEL OCANDO ARIAS previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, JOSÉ LUIS RIQUELME GAMBOA, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia y su limite máximo es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja al límite mínimo de la pena aplicable, rebajando a Doce Años (12). Razón por la cual se le rebajaran tres Años de la pena a cumplir, quedando la pena en Doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 24 de Abril de 2019, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a AL ciudadanos JOSÉ LUIS RIQUELME GAMBOA, C.I 15.981.874, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-06-82, de profesión obrero, Hijo De Carmen Gamboa y José Luis Riquelme, Domiciliado En sector universitario calle ramón vera casa s/n, teléfono: 0416-362-8011 ( de su tía), Punto Fijo; Estado Falcón. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de PEDRO MIGUEL OCANDO ARIAS previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Se obvia la notificación de la presente resolución en virtud de que la misma fue publicada el mismo día que se realizó la audiencia Preliminar. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
El Juez Segundo de Control


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Roxana Morillo.