REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000707
ASUNTO : IP11-P-2007-000707
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: KLEIDYS DIAZ MARIN
SECRETARIA: ANDREINA MAVO
IMPUTADO (S): EDUARDO LUIS NUÑEZ REYES
DEFENSOR (A): WILMER BRACHO y LEONARDO DIAZ
En fecha 4 de Enero de 2007; se efectúo la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra del Ciudadano EDUARDO LUIS NUÑEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. KLEIDYS DIAZ MARIN, el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, según lo pautado en el artículo 92 de la referida ley.
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó todo y en cada una de sus partes su escrito de imputación, procediendo a hacer una narración clara y sucinta del contenido del mismo, solicitando se le imponga a los Imputados una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la libertad de las establecida en el Art. 92 del de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano EDUARDO LUIS NUÑEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
De seguido se le concedió la palabra a los defensores WILMER BRACHO y LEONARDO DIAZ: el cual expreso que solicita la Libertad de su defendido en virtud de que no existen los presupuestos exigidos en el artículo 250 del COPP y de conformidad con lo establecido en el Art. 44 Ord. 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De Seguidas este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, se procede a decretarle al libertad plena al Ciudadano: EDUARDO LUIS NUÑEZ REYES, en razón que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el mencionado Ciudadano es autor o participe del delito que se le imputa, en virtud de que en el acta policial inserta en el presente asunto, no consta que al momento de la aprehensión de hoy imputado se le haya incautado arma de fuego alguna no se presentaron ante este Tribunal las pruebas tales como el informe de la presunta arma con la cual se efectuaron los disparos, inspección técnica a la residencia de la victima en la cual se demuestre que efectivamente los disparos hechos por el hoy imputado impactaron en esa residencia. Igualmente no se evidencia por ningún medio de prueba que demuestre la muerte de la mascota de la victima tal y como lo aduce esta, así como la falta de la victima la cual no compareció a la audiencia.
Visto lo anterior, este juzgador considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDUARDO LUIS NUÑEZ REYES, sea autor o participe en los hechos los cuales el Ministerio Público lo presenta ante este Tribunal, es en virtud de ello que se decreta la libertad plena del imputado de conformidad con el articulo 44, ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano EDUARDO LUIS NUÑEZ REYES, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-, 17.840.335, trabaja en Auto lavado Antiguo Aeropuerto, hijo Sandra Noemí Reyer, nacido en fecha 14-12-87, edad 19, soltero, residenciado Urbanización las virtudes manzana 6 casa numero 14, color de la casa mostaza con blanco la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 Ord. 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Roxana Morillo.
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