REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000435
ASUNTO : IP11-P-2007-000435
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
En fecha 28 de Marzo de 2007, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la ciudadana JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, quien solicita lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante que es propietaria legítima de un vehículo con las siguientes características: placa del vehículo: XXB-772; serial de carrocería: AE92988564; marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA ARAYA; año: 1992; Uso: Particular; Color: ROJO; Clase: Camioneta; Tipo; AUTOMOVIL; tal como consta de documento de propiedad expedido por la Notaría Pública Vigésima tercera del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 77 del Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Indica que el referido vehículo se encuentra retenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, bajo la causa signada con el Nro. 11-F15-1575-06.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal se requieran las actuaciones que cursan por ante el Despacho Fiscal y, analizado como sea el expediente, se ordene la entrega del referido vehículo.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal se pronuncia en los siguientes Términos:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que el vehículo en referencia fue retenido en fecha 21 de Noviembre de 2006, por funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento 44 de la Guardia Nacional, cuando éste se desplazaba por el sector antiguo aeropuerto de esta ciudad, conducido para ese momento por el ciudadano JOSE ABELARDO LUGO MEDINA.
Riela en el expediente Notaría Pública Vigésima tercera del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 77 del Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que el mismo lo adquirió mediante negociación que efectuó con el ciudadano ALBERTO RAMON ABREU LOPEZ, anexando además, Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 3921515, a nombre del referido vendedor.
No obstante, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 448 de fecha de 18 de Diciembre de 2006, practicada por los funcionarios GODSUNO VALDES RIVERO y el agente investigador ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia se constató lo siguiente:
PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1. carece de chapa identificadora, que se ubica en el compartimiento del motor específicamente en el cortafuego izquierdo. 2. se observa en el compartimiento del motor específicamente en la parte derecha del sector conocido como corta fuego, una lamina de metal, adherida en sus extremos por medio de soldadura común y sobre la cual se aprecia al troquel bajo relieve la cifra AE92988569, la misma es FALSA, ya que el troquel no es el empleado por la empresa ensambladora, en vista de este detalle se procedió con la ayuda de un esmeril a desprender la lamina soldada, pudiendo constatar que en la parte posterior presente un boquete. 3. por ultimo e procedió a revisar el serial del motor apreciándose que el mismo se encuentra DEBASTADO, ya que la superficie presenta signos de limadura ocasionada con instrumento de igual o mayor cohesión molecular.
ACTIVACION DE SERIALES: Se procedió a hacer uso del generador de caracteres borrados en metal (FRY), sobre la superficie del serial secreto y del chasis dando este proceso resultado negativo.
CONCLUSIÓN:
1. Carece de tapa identificadora del guarda fango izquierdo
2. Serial del motor DEVASTADO
3. El serial de corta fuego, parte derecha del vehiculo, presenta una lamina de metal, adherida en sus extremos con soldadura común, se desprendió la misma con la ayuda de un esmeril y se constató que en la parte posterior presenta un boquete
4. Se aplicó Generador de caracteres borrados en metal (FRY), sobre la superficie del serial del motor y no se obtuvo resultado favorable.
Sobre la base del resultado de la experticia antes referida, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 14 de Febrero de 2007, declaró improcedente la entrega del vehículo en cuestión.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, si bien la solicitante JOSE ABELARDO LUBO MEDINA, ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y que los números de las placas identificadores no se corresponde con las placas originales, por lo cual dicha documentación, no goza de credibilidad para este Juzgador, razón por la cual, niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: placa del vehículo: XXB-772; serial de carrocería: AE92988564; marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA ARAYA; año: 1992; Uso: Particular; Color: ROJO; Clase: Camioneta; Tipo; AUTOMOVIL, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano JOSE ABELARDO LUBO MEDINA. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Roxana Morillo
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