REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000229
ASUNTO : IP11-P-2004-000229
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-P-2004-000229
Juez Primero de Control: Abg. Víctor Molina Valdez.
Ministerio Público: Abg. Kleydis Díaz. Fiscal Décima Quinta del Estado Falcón.
Imputado: Roy Richard Ríos Rodríguez y Eudis José Garcés Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.298.591 y 19.059.198 respectivamente, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 31-08-2004, cuando resultó aprehendido los ciudadanos Roy Richard Ríos Rodríguez y Eudis José Garcés Arias por funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tal y como lo demuestra el acta policial de la misma fecha donde los funcionarios aprehensores manifestaron lo siguiente"...., El día de hoy siendo aproximadamente las 08.50 horas de la mañana, momentos en que se encontraba desayunando en un local Comercial denominado Panadería Brioche, ubicado en la Avenida Ollarvides de la Puerta Maravén, observa que dos ciudadanos uno de ellos de tez blanca, alto, contextura delgada, vestía pantalón de blue jeans y franela blanca con rayas, azules y rojas y el otro ciudadano de tez morena, alto delgado, vestía pantalón de jeans negro y suéter de color azul y rayas blancas, se acercan de manera sospechosa a la Bicicleta que utilizan para realizar el patrullaje policial, por lo que se pone atento en momentos en que los ciudadanos abordan la bicicleta y tratan de huir del lugar un ciudadano abre las puertas de la panadería estos ciudadanos se percatan de la presencia del funcionaron y desbordan rápidamente el vehículo, por lo que sale por una puerta anexa a dicho local logrando interceptar a dichos ciudadanos, dándoles la voz de alto e identificarse como funcionario policial, en ese momento hace acto de presencia la unidad radio patrullera, P-22, amparado en el Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó una inspección personal, no logrando incautarle en su poder o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “ así mismo de autos no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan a esta representante de la vindicta publica solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos ROY RICHARD RIOS RODRIGUEZ …Y EUDYS JOSE ARIAS GARCES…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Ahora bien, de la revisión minuciosa concluye este juzgador que no existen suficientes elementos de convicción para llevar a los hoy imputados a un eventual juicio oral y publico, los cual constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; así mismo, estima este Tribunal que no se hace necesaria la convocatoria a la Audiencia Oral a que hace referencia el Artículo 323 del COPP y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye a los ciudadanos: Roy Richard Ríos Rodríguez y Eudis José Garcés Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.298.591 y 19.059.198 respectivamente, residenciado en el Barrio La chinita, calle las palmas, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón. Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en consecuencia cesa cualquier medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, y se ordena la inmediata libertad del ciudadano ROY RICHARD RIOS RODRIGUEZ, en virtud de que el mismo se encuentra detenido en el internado judicial de la ciudad de Coro. Así mismo ofíciese lo conducente a los fines de que los precitados ciudadanos sean excluidos del sistema SIPOL.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2007 a los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Silvana Colina
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