REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000524
ASUNTO : IP11-P-2007-000524


AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Abg. Meury Leidenz Marín Fiscal (a) Décima Quinta del Ministerio Público mediante el cual presenta a la ciudadana quien manifestó ser y llamarse: NAIROBIS DEL VALLE GOMEZ VENTURA, Indocumentada, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-12-1983 de oficio del Hogar, grado de instrucción (Analfabeta) , domiciliado en Sector Ezequiel Zamora, Calle 4°, Residencia del Señor Miguel, Pieza N° 10, de color roja, frente de la Iglesia, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Oswaldo Araujo.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; quien ratifico los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente la imputada Nairobis Gómez manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa expone sus alegatos defensivos indicando que se reserva en la etapa de investigación los argumentos para demostrar la inocencia de su defendida.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que corre inserto acta policial de fecha 31-03-2007 donde señalan los funcionarios policiales señalan que al apersonarse al lugar de los hechos observaron una ciudadana de piel morena a quienes señalaban los vecinos del sector como la persona que había sustraído unos cuadros decorativos quedando identificada como Nairobis Gómez.
Denuncia interpuesta por el ciudadano Oswaldo Araujo quien señaló que un a ciudadana de nombre María le informo que en su casa se encontraba una ciudadana que tenía en su poder unos cuadros; tales hechos acontecidos se puede estimar que la hoy imputada es autora o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que la imputada intimidar a la victima; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° presentación cada 15 días por ante este tribunal. Y 6° Prohibición de acercarse al ciudadano Oswaldo Araujo.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a la imputada: NAIROBIS DEL VALLE GOMEZ VENTURA, Indocumentada, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-12-1983 de oficio del Hogar, grado de instrucción (Analfabeta) , domiciliado en Sector Ezequiel Zamora, Calle 4°, Residencia del Señor Miguel, Pieza N° 10, de color roja, frente de la Iglesia, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Oswaldo Araujo; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 15 días por ante éste tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxanna Morillo