REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2008.
197º y 149º

Visto el presente expediente remitido a este Tribunal de Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio Nº 212-2008, de fecha 05 de Marzo de 2008. Este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente en fecha 26 de Marzo de 2008, por medio del cual se sustancia el Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, planteado por el Tribunal antes mencionado, indicando que procederá a dictar sentencia dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo se aplica por analogía el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable en este supuesto de Conflicto Negativo de Competencia.

I
ANTECEDENTES

1.- En fecha 14 de Junio de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ, en contra de la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA PROTOCA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

2.- En fecha 12 de Junio de 2007, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.748, a los fines de consignar escrito contentivo de REFORMA del escrito de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada en fecha 04/06/2007, contra la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A.

3.- En fecha 07 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Invalidación, interpuesto por la Empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2002 por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA LAURA en contra de la Empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, PROTACA, C.A.

4.- En fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conocer de la presente causa, incoada por el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en contra de la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A.; Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.

5.- En fecha 01 de Febrero de 2008, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado NUMA MIRANDA, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la REGULACION DE COMPETENCIA.

II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

El presente juicio versa sobre demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ en contra de la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A., siendo que en fecha 14 de Junio de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda, habiendo quedado dicha sentencia Definitivamente Firme. Pues bien, el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio principal, interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Demanda contentiva de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la Empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A., procediendo éste en fecha 30 de Enero de 2008 a dictar sentencia en donde se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, DECLINANDO LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, alegando que el estado procesal de la causa principal para el momento de la interposición del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra totalmente terminada dado que para la oportunidad que se libro el decreto de ejecución, fue interpuesto por la parte demandada en la causa principal un recurso de invalidación de sentencia, caucionando en la misma lo ordenado por el Juez, y dado que fue declarado sin lugar dicho recurso, la parte actora solicitó la ejecución de dicha caución, en la cual se hizo satisfecha la pretensión de la parte actora. Decisión ésta que fue Apelada.

Al respecto, cabe destacar, que el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es eminentemente Civil, circunstancia esta que hace que los tribunales competentes para conocer de la Intimación sean los de la Jurisdicción Civil. En este sentido, este Sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2007, Expediente Nº AA10-L-2007-000096, del cual se extrae lo siguiente:

“…..Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en materia de honorarios profesionales, el cual señala que:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. (….)
Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
(Omissis)
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (sentencia número 180 del 2 de mayo de 2005, caso Norka Zambrano contra la ciudadana Rosalía Valera Ruza (Negrillas de esta Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia número 3325 del 4 de noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, con respecto al último supuesto señaló:
“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”.
Conforme a los criterios parcialmente transcritos, se observa que tanto en aquellos casos en los cuales se reclamen honorarios profesionales por concepto de actuaciones extrajudiciales, como en los que se intimen honorarios por las actuaciones llevadas a cabo en un juicio que haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, aún en aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales se hayan causado como consecuencia de un juicio laboral. (Subrayado de este Tribunal)….”.
Cabe destacar, que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es con ocasión al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ en contra de la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A., juicio éste que se encuentra Definitivamente Firme, por cuanto en fecha 14 de Junio de 2002, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda, y en fecha 07 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, declaró SIN LUGAR el Recurso de INVALIDACION, interpuesto por la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A., en contra de la Sentencia dictada de fecha 14 de Junio de 2002, antes mencionada, la cual posteriormente fue declarada Definitivamente Firme, aunado al hecho de que la misma fue ejecutada con la cancelación por parte del demandado de la cantidad de Bs. 13.414.090,77, tal como se desprende del escrito que riela al folio 24 del presente expediente, consignado por el Abogado de la parte demandante.

Entonces bien, siguiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Plena antes expuesto y siendo que el Juicio principal quedó Definitivamente Firme, le corresponde al Intimante tramitar la acción de Cobro de Honorarios Profesionales por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo declara SIN LUGAR el Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA planteado por el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA planteado por el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARIA LAURA LOPEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, DECLINANDO LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Igualmente se le ordena al Tribunal A Quo Notificar a las partes a los fines de garantizar su Derecho a la Defensa y su Tutela Judicial Efectiva.

Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Abril de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
EXP. R-000475-2008