REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: IP31-S-2008-000037.-

SOLICITANTE: DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.808.264.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMADO RAFAEL ZABALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-3.391.648 y V-7.572.016, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.292 y 28.750.

SOLICITADO: Empresa TRANSPORTE ZAVALA SUCESORES C.A (TRANZASUCA), debidamente representada por la Ciudadana NEIDA MARIA ZAVALA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.586.175, en su carácter de Vise-Presidenta.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados EUDIS ANTONIO MAVAREZ y JUAN CARLOS BRETT JURADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-2.860.810 y V-9.581.534, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.840 y 42.701.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Visto el escrito que introdujera la Ciudadana NEIDA MARIA ZAVALA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.586.175, en su carácter de Vise-Presidenta de la empresa TRANSPORTE ZAVALA SUCESORES C.A (TRANZASUCA), debidamente asistida por el abogado ANDRES NAVARRO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.142, en el cual solicita que este Juzgado declare la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Frente a la Administración Pública alegando lo siguiente:
… Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 13 de Abril del año 2004 Caso L.C. Corniel contra Fumigaciones Freinco, C.A….
…Adicionalmente a estos supuestos de Inamovilidad que requiere la Calificación de Despido por ante el respectivo Órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad Laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las Potestades que la Constitución y la Ley le Confieren…” (el destacado mío)

Al respecto esta Juzgadora observa que las Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, no son vinculantes, solamente por disposición expresa de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son vinculantes las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Social ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta Administradora de Justicia pasa a verificar con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente la parte demandante presenta escrito liberal ajustado a los requisito establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose su capacidad procesal, sin embargo este juzgado no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa lo que la conlleva a declarar la Falta de Jurisdicción, fundamentada en las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de abril de 2002, La Presidencia de la República dicto el Decreto Nº 5.585, decreto éste que ha sido prorrogado en diferentes ocasiones manteniéndose aun vigente, el cual establece en su Artículo 12:
“Se establece como cláusula irrenunciable en los contratos la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el termino de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia dichos trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.
Quedan exceptuados de la inamovilidad laboral los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de dirección y los que devenguen un salario mensual superior a Seiscientos Treinta Y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00)”.
Ahora bien, como antes lo indique dicho decreto se ha mantenido vigente, en virtud de las constantes prorrogas, así tenemos el Decreto Nº 5265, de fecha 20 de marzo del 2007, en su artículo 4 establece:
(omisis)… Que quedan exceptuados de la aplicación de la Prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la presente fecha un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad previstas en la normativa legal que los rige.”
Del Análisis de las actas Procesales se desprende , que el accionante indica que para la fecha del 16 de Enero del 2008, fecha esta en la que aduce que finalizo el vínculo laboral, devengaba un Salario Mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 800,00). Razón por la cual se infiere que para el momento del despido alegado por ésta se encontraba investida de la inmovilidad laboral especial establecida en el referido Artículo 4 del Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de Marzo del 2007, en consecuencia la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la autoridad administrativa concretamente a la Inspectoria del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de calificación de despido reenganche, pues su conocimiento ésta expresamente atribuido por el referido Decreto a una autoridad administrativa, como es la Inspectoria de Trabajo.
Asimismo es preciso destacar lo preceptuado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil “La Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declaran aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Es por ello y en aras de no violentar el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural;
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, se declara: SIN JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en la demanda intentada por el Ciudadano DOUGLAS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.808.264, debidamente asistido por sus apoderados Abogados AMADO RAFAEL ZABALA ARCAYA y PEDRO PABLO LARA HURTADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-3.391.648 y V-7.572.016, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.292 y 28.750, que por motivo de Calificación de Despido sigue en contra de la empresa TRANSPORTE ZAVALA SUCESORES C.A (TRANZASUCA), debidamente representada por la Ciudadana NEIDA MARIA ZAVALA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.586.175, en su carácter de Vise-Presidenta de debidamente asistida por el abogado ANDRES NAVARRO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.142, en virtud de que su conocimiento está expresamente atribuido a la Inspectoria Del Trabajo. Ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008), a la fecha establecida por el sistema Iuris 2000. Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDICTA GARCIA
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. EDICTA GARCIA
Exp. IP31-S-2008-000037