REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4240.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda de cobro de honorarios profesionales contra CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, quien suscribe para decidir observa:
1.- La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, siguiendo el trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el día 02 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, revocó el auto de admisión de la demanda.
3.- Que el día 13 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa, advirtió que la demanda debía tramitarse por el procedimiento de cobro de costas y por ende declaró improcedente la demanda.
Así las cosas quien suscribe para resolver observa:
a) Si el Tribunal de la causa, consideraba que la demanda, en lugar de seguir el procedimiento por el cobro de honorarios profesionales previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no era el correcto, sino el de cobro de costas, no debió declarar improcedente la demanda, sino admitirla por el procedimiento correcto; al declarar improcedente, avanzó inmotivadamente opinión sobre el fondo, declarando de una vez, sin lugar el pretendido derecho subjetivo; y así se deja establecido.
b.-) Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 320, de fecha 05 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Seguros La Occidente, C.A., expediente N° 00-0400, señaló que el cobro de costas generadas por un juicio de amparo, no estimable en dinero, no podía tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento breve establecido en ese Código, siguiendo los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética del Abogado. De modo, que la presente demanda de costas que se generaron en un juicio de amparo seguido a favor de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, debe ser admitida por el trámite del juicio breve, y así se ordena al Tribunal que resulte competente; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda de cobro de honorarios profesionales contra CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO
SEGUNDO: Se revoca el fallo de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Se ordena al Tribunal que resulte competente admitir la demanda intentada por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO contra CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, por cobro de honorarios, por el procedimiento breve.
No hay especial condenatoria en costas.
Bajase el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los primero (01) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01-04-08, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Sentencia Nº 032-A-01-04-08.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 4240.-