REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4277.-
Vista la demanda de amparo incoada por los ciudadanos CATHERINE KRIKOR de REZCO, KATTY CAROLINA KRIKOR REZCO y JOSE REZCO GHABRO, en sus caracteres de herederos de Juan Rezco, asistido por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez y mediante la cual revocó la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual había declarado sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Luz Álvarez de Álvarez contra los querellantes y sobre una casa situada en la avenida Independencia de la ciudad de Coro, Estado Falcón, quien suscribe para decidir observa:
Se trata entonces, de la impugnación por vía de amparo de una sentencia dictada en materia inquilinaria por la Juez querellada, siendo la materia a fin la civil arrendaticia para lo cual, este Tribunal tiene competencia, siendo la Alzada natural de la Juez ad quo para conocer sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda; y así se decide.
Alegan los querellantes, que la Juez querellada al declarar con lugar la demanda de desalojo y revocar la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, se violaron los artículos 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución Nacional y los artículos 1. 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que la decisión impugnada condenó al pago de daños y perjuicios y desconoció el derecho a la prórroga legal, que procede de pleno derecho.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Analizado el texto de la sentencia impugnada se observa, que la Juez querellada partió de los siguientes presupuestos, previamente comprobados: a) que el contrato de arrendamiento firmado entre la arrendadora y Juan Rezco, al principio fue a tiempo determinado, pero, que dada la prórroga automática, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; b) que el arrendamiento se había hecho para casa de habitación y que había sido demostrado que se utilizaba para fines comerciales; y que los daños causados a la cosa arrendada, quedaban demostrado con la inspección ocular practicada, por lo que era procedente el pago de los daños y perjuicios.
Por ninguna parte del texto de la sentencia impugnada, observa este Juzgador, que la Juez querellada expresamente desconozca el derecho que tienen los accionantes a la prórroga legal, que como ellos mismos afirman procede de pleno derecho y que se debe hacer valer al momento que la arrendadora pretenda anticipadamente ejecutar el desalojo, mediante la pertinente oposición ante el Tribunal ejecutor de medidas, quien deberá abstenerse de ejecutar el desalojo hasta que el Tribunal de la causa y en su caso, el Juez de Alzada resuelvan la incidencia, tal como lo expresa el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, salvo, la excepción prevista en el artículo 40 eiusdem, en cuyo supuesto la prórroga legal no tiene cabida; y así se determina.
El amparo como medio de impugnación de sentencias sólo procede ante una violación directa de una garantía o un derecho constitucional, que hace necesario que la situación jurídica que asiste al querellante sea reparada inmediatamente, esto es, que el amparo como tal, no procede frente a errores de Juzgamiento del Juez de la causa o frente al desconocimiento de derechos de carácter legal, como en el caso de autos, mediante el cual se pretende la revocatoria de la sentencia de la Juez de mérito, porque al dar por probado unos daños y perjuicios con una inspección ocular, y condenar a su pago, cercenara la prorroga legal arrendaticia, que como los mismos querellantes señalan procede de pleno derecho y es un derecho irrenunciable (según ellos), pero, la norma señala que es potestativo para el arrendatario; amén de denunciar la infracción de artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, que son de orden legal y no atributivos de un derecho constitucional. Admitir esta demanda así planteada, sería convertir el presente recurso de amparo, en una tercera instancia y controvertir la reiterada y sostenida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que en estos casos, el amparo es improcedente, in limini litis, pues, no se pueden sustituir los medios ordinarios y entrar a conocer el mérito del asunto principal, máxime cuando en el presente caso, no habiendo expresamente la Juez querellada negado el derecho de prórroga en la sentencia, el mismo opera de pleno derecho y puede ser perfectamente ejercido en la forma señalada en este fallo, salvo lo previsto en el artículo 40 de la Ley especial; e improcedencia que se encuentra confirmada entre otros criterios, los establecidos en sentencias del 27 de julio de 2000, caso Seguros Corporativos C.A., y otros; 20 de febrero de 2001, caso Alimentos Delta C.A.; sentencia Nº 2482, del 01 de septiembre de 2003, caso Indoica, C.A; y sentencia del 30 de marzo de 2006, caso Super Abastos y Carniceria Comercio, C.A., expediente Nº 05-2248 (este último, ratificando un fallo de esta Alzada), todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.
Resulta, entonces, improcedente in limini litis la presente demanda de amparo incoada por los ciudadanos CATHERINE KRIKOR de REZCO, KATTY CAROLINA KRIKOR REZCO y JOSE REZCO GHABRO, en sus caracteres de herederos de Juan Rezco, asistido por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez, por no involucrar una violación directa de un derecho o una garantía constitucional; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de amparo incoada por los ciudadanos CATHERINE KRIKOR de REZCO, KATTY CAROLINA KRIKOR REZCO y JOSE REZCO GHABRO, en sus caracteres de herederos de Juan Rezco, asistido por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez y mediante la cual revocó la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual había declarado sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Luz Álvarez de Álvarez contra los querellantes.
SEGUNDO: Improcedente, in limini litis, la presente demanda de amparo incoada por los ciudadanos CATHERINE KRIKOR de REZCO, KATTY CAROLINA KRIKOR REZCO y JOSE REZCO GHABRO, en sus caracteres de herederos de Juan Rezco, asistido por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez.
No se imponen costas procesales, porque se trata de amparo contra sentencia.
La presente causa quedó anotada bajo el N° 4277.
Déjese transcurrir la oportunidad legal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/04/08, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES
Sentencia N°. 038-A-15-04-08
MRG/YT/jessica.-
Exp. N° 4277.-