REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4278.-
Vista la demanda de amparo incoada por el ciudadano DUGLAS LARA, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez y mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 11 de enero de 2008, por el Tribunal Primero del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual había declarado con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Guillermo José Reyes Medina, contra el querellante y sobre un apartamento situado en la Avenida Manaure con calle Maparari tercer piso del edificio Doña Ines, de la ciudad de Coro, por insolvencia en el pago del alquiler, quien suscribe para decidir observa:
Se trata entonces, de la impugnación por vía de amparo de una sentencia dictada en materia inquilinaria por la Juez querellada, siendo la materia a fin, la civil arrendaticia para lo cual, este Tribunal tiene competencia, siendo la Alzada natural de la Juez ad quo para conocer sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda; y así se decide.
Alega el querellante, que la Juez querellada al declarar con lugar la demanda de desalojo y confirmar la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, se violaron los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente, que la decisión impugnada ordenó el desalojo basada en el no pago de los alquileres al no valorar como prueba de pago los recibos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007, olvidando que las consignaciones arrendaticias son documentos públicos y que el pago adelantado no constituye incumplimiento, como no habiendo sido tachada de falsas esas consignaciones, con lo cual la sentencia incurrió en el vicio de contradicción entre la parte motiva y dispositiva y desconoció los artículos 51, 53 y 54 de la Ley Especial que rige la materia y no le otorgó la prorroga legal que procede de pleno derecho.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Analizado el texto de la sentencia impugnada se observa, que la Juez querellada partió de los siguientes presupuestos: a) que el querellante había incurrido en insolvencia porque las consignaciones inquilinarias no habían sido notificadas al arrendador, amén de que la demanda fue presentada el 01 de octubre de 2007 y el alquiler se consignó el 10 de ese mes y año; b) que al estar insolvente en el incumplimiento del alquiler, no procedía la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declarando en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo.
Ahora bien, del texto de la sentencia impugnada, observa este Juzgador, que la Juez querellada expresamente señaló que el querellante no tenía derecho a la prórroga legal porque estaba insolvente en el pago del alquiler. Ahora bien, la prórroga legal, tiene las siguientes características: a) es obligatoria para el arrendador; b) es potestativa para el arrendatario, porque este puede proceder voluntariamente a desalojar la cosa arrendada antes de la culminación del término; c) opera de pleno derecho, es decir sin que medie declaración judicial , de suerte que este derecho debe hacerse valer al momento que el arrendador pretenda anticipadamente ejecutar el desalojo, mediante la pertinente oposición ante el Tribunal ejecutor de medidas, quien deberá abstenerse de ejecutar el desalojo hasta que el Tribunal de la causa y en su caso, el Juez de Alzada resuelvan la incidencia, tal como lo expresa el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y d) pero, este derecho legal que no es absoluto, tiene una excepción, que es la prevista en el artículo 40 eiusdem, esto es, que en caso que el arrendatario haya previamente incumplido sus obligaciones legales o contractuales, no opera; y así se determina.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
El amparo como medio de impugnación de sentencias sólo procede ante una violación directa de una garantía o un derecho constitucional, que hace necesario que la situación jurídica que asiste al querellante sea reparada inmediatamente, esto es, que el amparo como tal, no procede frente a errores de Juzgamiento del Juez de la causa (porque haya incurrido en su sentencia en el vicio de contradicción, como alega el querellante), o frente al desconocimiento de derechos de carácter legal, como en el caso de autos, mediante el cual se pretende la revocatoria de la sentencia de la Juez de mérito, porque al dar por probada la insolvencia del arrendatario, cercenara la prorroga legal arrendaticia, que si bien procede de pleno derecho, en principio, es un derecho potestativo para el arrendatario; amén de denunciar el querellante la infracción de artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, que son de orden legal y no atributivos de un derecho constitucional, así como la violación de otros artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitir esta demanda así planteada, sería convertir el presente recurso de amparo, en una tercera instancia y controvertir la reiterada y sostenida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que en estos casos, el amparo es improcedente, in limini litis, pues, no se pueden sustituir los medios ordinarios y entrar a conocer el mérito del asunto principal, máxime cuando en el presente caso, la Juez querellada negó el derecho de prórroga legal basada en la insolvencia del querellante, en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley especial, porque ello obligaría a quien suscribe este fallo entrar a analizar los alegatos y pruebas evacuadas por ambas partes y si la sentencia de Alzada incurrió en los errores y vicios señalados, lo cual está prohibido al Juez de amparo, esta doctrina se encuentra confirmada entre otros criterios, por los establecidos en sentencias del 27 de julio de 2000, caso Seguros Corporativos C.A., y otros; 20 de febrero de 2001, caso Alimentos Delta C.A.; sentencia Nº 2482, del 01 de septiembre de 2003, caso Indoica, C.A; y sentencia del 30 de marzo de 2006, caso Super Abastos y Carniceria Comercio, C.A., expediente Nº 05-2248 (este último, ratificando un fallo de esta Alzada), todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.
Resulta, entonces, improcedente in limini litis la presente demanda de amparo incoada por el ciudadano DUGLAS LARA, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez, por no involucrar una violación directa de un derecho o una garantía constitucional y pretender que por vía de amparo este Tribunal como una tercera instancia entre a revisar la controversia del juicio principal, pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de amparo incoada por el ciudadano DUGLAS LARA, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez y mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 11 de enero de 2008, por el Tribunal Primero del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual había declarado con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Guillermo José Reyes Medina, contra el querellante y sobre un apartamento situado en la Avenida Manaure con calle Maparari tercer piso del edificio Doña Ines, de la ciudad de Coro, por insolvencia en el pago del alquiler.
SEGUNDO: improcedente in limini litis la presente demanda de amparo incoada por el ciudadano DUGLAS LARA, asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez.
No se imponen costas procesales, porque se trata de amparo contra sentencia.
La presente causa quedó anotada bajo el N° 4278.
Déjese transcurrir la oportunidad legal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (t)
YELIXA TORRES
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/04/08, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA (t)
YELIXA TORRES
Sentencia N°. 039-A-16-04-08
MRG/YT/jessica.-
Exp. N° 4278.-