REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4268.-

Vista la incidencia de recusación formulada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por daños y perjuicios, intentara el ciudadano GUSTAVO ALFONSO TREMONT VERA, contra la ciudadana MAGALI GARCIA, fundada en la causal Nº 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, por enemistad entre la recusada y el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, quien suscribe para decidir observa:
El abogado Elvidio Vivas Padilla, recusa a la Juez NELLY CASTRO, por enemistad manifiesta entre él y la recusada, por el hecho de haberla denunciado ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, lo que hace sospechable la imparcialidad de la Juez recusada en los juicios en donde el actúa como parte o como abogado asistente.
Por su parte, la Juez recusada, en su informe, alegó que no estaba incursa en la causal de enemistad imparcialidad imputada, y que, si bien era cierto, que tenía conocimiento de la denuncia que interpuso el recusante ante la Rectoría judicial, ello no significaba que ella era su enemiga, ya que como Juez no podía decidir subjetivamente, sino con justicia, honestidad y sin amiguismos.
Aperturada a pruebas la incidencia, sólo el abogado recusante promovió pruebas de las cuales se admitieron: el escrito de la denuncia formulada ante la Rectoría Judicial y el informe rendido por la Juez recusada; y se negaron los testigos: Otto Sánchez Naveda y Leopoldo Van Grieken.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
No basta que el abogado recusante haya demandado a la Juez NELLY CASTRO ante la Rectoría judicial, es necesario que los hechos imputados sean apreciados como graves, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, o por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial o por la Inspectoría de Tribunales, para que admita la denuncia e impute a la Juez, en cuyo caso, tal denuncia, se asimilaría a la causal prevista en el artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, y constituirá no una prueba de enemistad, sino de imparcialidad en la Juez, que la obligaría a inhibirse, siendo ello cónsono con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ha señalado, que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, pues, el Juez, si existe una prueba grave que pueda afectar su imparcialidad y transparencia para resolver una incidencia o un juicio, aunque no pueda encuadrarse en alguna de las causales de la recusación o de inhibición, puede ser recusada o puede inhibirse. A esta doctrina cabe agregar otra de la misma Sala Constitucional, que señala que no basta con la sola admisión de la denuncia, sino que es necesario que haya una sanción para el Juez y que sólo en este caso, cabe la inhibición o la recusación. En autos sólo existe el escrito de la denuncia hecha ante el Juez Rector y el informe rendido por la Juez, no existe constancia que la misma haya sido admitida ante el ente disciplinario competente; tampoco, existe prueba de la sanción disciplinaria impuesta a la Juez recusada; por lo que, la recusación debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
Finalmente, cabe observar, con relación a la prueba testimonial de Otto Sánchez Naveda y Leopoldo Van Grieken, que la misma debe articularse no ante este Juzgado, sino ante el ente disciplinario competente, al tratarse de una denuncia de esta naturaleza hecha, a través, de la Rectoría y para ésta incidencia sólo tiene pleno valor probatorio el acto de admisión y la sanción disciplinaria correspondiente que se imponga al Juez, que se prueba disciplinariamente; y así se determina.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la recusación formulada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por daños y perjuicios, intentara el ciudadano GUSTAVO ALFONSO TREMONT VERA, contra la ciudadana MAGALI GARCIA, fundada en la causal nº 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem, por enemistad entre la recusada y el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla.
SEGUNDO: Se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, enviar el expediente a su Juez natural.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/04/2007; a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 042-A-21-04-08.-
MRG/YT/jessica.-
Exp. Nº 4268.-