REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4286.-
Vista la querella de amparo incoada por los ciudadanos DENNY ADRIAN CHIRINOS y MARIA ISABEL CHIRINOS, asistidos por el abogado Numa Miranda, contra el auto de fecha 21 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Nelly Castro Gómez, con motivo de la querella interdictal por despojo declarada sin lugar e incoada por la ciudadana SILVERIA ALMENARA DE LUIS, contra los querellantes, quien suscribe para decidir observa:
El juicio principal versa sobre una querella interdictal por despojo, siendo la materia a fin la civil, competencia que detenta esta Alzada, quien además, es la Alzada natural del Juzgado querellado, ratificándose por tanto, la competencia para decidir sobre la demanda intentada; y así se establece.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Alegan los querellantes, que con motivo de la querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana SILVERIA ALMENARA DE LUIS, ellos fueron desposeídos por secuestro (no identificaron el bien), pero, que al hacerse oposición a la medida, por no existir presunción grave de los hechos alegados, la Juez de la causa revocó la misma y ordenó la entrega del bien; decisión que se consolidó al declararse sin lugar la demanda mediante sentencia del 11 de abril de 2008; que ellos solicitaron la ejecución, pidiendo la devolución del bien; pero, que los demandantes apelaron del fallo definitivo y la Juez ignorando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las apelaciones en materia interdictal contra las sentencias definitivas, se oyen en un solo efecto, lo que quiere decir que la ejecución del fallo no se suspende; que al dictar la Juez de la causa, el auto de fecha 21 de abril de 2008, violó los derechos constitucionales de petición, de oportuna respuesta y se amenaza la defensa, prevista en los artículos 26, 27 y 49 del Constitución nacional; que el amparo es procedente, porque en materia de ejecución de sentencia, cuando la apelación se oye en un sólo efecto, el amparo se utiliza como herramienta para suspender la ejecución.
En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:
1) En primer lugar, cabe señalar que es cierto que en la etapa de ejecución de sentencia, cuando se dicta un auto que causa un gravamen, porque se van a ejecutar bienes de la persona y ésta apela del auto y éste se oye en un solo efecto, frente a la violación de un derecho o garantía constitucional, es posible ampararse buscando la suspensión del proceso de ejecución del juicio principal, como una medida cautelar; distinto al supuesto planteado por los querellantes, quienes pretenden que la ejecución no se suspenda, amén que la revocatoria del secuestro, lejos de vulnerar su derecho a la defensa, les beneficia, de modo que por esta vía el amparo resulta improcedente; y así se declara.
2) En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Juez querellada, Ahora, si la Juez ha lesionado esa norma, tal inobservancia se constituye en una violación de una norma legal y no de orden constitucional, contra lo cual no cabe amparo. Los querellantes muy bien pudieron solicitar la revocatoria o nulidad del acto, para que este se reanudara y contra esta negativa apelar; cuestión que no hicieron, Además, este Tribunal superior no le da entrada a las causas interdíctales que suba en apelación, donde el Juez de la causa, no da cumplimiento al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que se remita copia certificada de todo el expediente y advierte que el original debe quedar en poder de éste para su ejecución; lo cual, por otro lado, hace que el amparo sea improcedente, porque existe un recurso paralelo o bien, de oficio este Tribunal no le da entrada al expediente, si no cumple con lo ordenado en el artículo 701 eiusdem, en relación a como se debe oír la apelación. Así por ejemplo, se ha hecho con la causa principal de este juicio, la cual se devolvió según oficio Nº 0820310, de fecha 24 de abril de 2008, para que se diera cumplimiento al artículo 701 eiusdem; y así se decide.
En consecuencia, el amparo ejercido por los ciudadanos DENNY ADRIAN CHIRINOS y MARIA ISABEL CHIRINOS, asistidos por el abogado Numa Miranda, contra el auto de fecha 21 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Nelly Castro Gómez, a raíz de la querella interdictal por despojo declarada sin lugar e incoada por la ciudadana SILVERIA ALMENARA DE LUIS, contra los querellantes, es improcedente; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Improcedente, el amparo ejercido por los ciudadanos DENNY ADRIAN CHIRINOS y MARIA ISABEL CHIRINOS, asistidos por el abogado Numa Miranda, contra el auto de fecha 21 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Nelly Castro Gómez, a raíz de la querella interdictal por despojo declarada sin lugar e incoada por la ciudadana SILVERIA ALMENARA DE LUIS, contra los querellantes.
La presente causa, quedó anotada bajo el N° 4286.-
No hay condenatoria en constas.
Déjese transcurrir la oportunidad legal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (t)
YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/04/08, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES
Sentencia N°. 046-A-25-04-08
MRG/YT/jessica.-
Exp. N° 4286.-