REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4246.-
Visto con informes.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE PUENTE, contra la sentencia del 23 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de simulación intentada el apelante contra los ciudadanos IRMA GAUNA de PUENTE y YUBEGNYS MARIN PUENTE, quien suscribe para decidir observa:
II
El objeto de la controversia se limita a las pretensiones del demandante que se declare la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre él y su nieta YUBEGNYS MARIN PUENTE, mediante documento autenticado ante la Notaría pública Primera de Punto Fijo, el 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 56 y que tuvo por objeto la venta de tres parcelas de terreno, discriminadas así: Lote N° 1: un terreno ubicado en la zona urbana el Cardón, situado hacia el Norte de la autopista que conduce desde Punto Fijo a Coro con un área de dos mil sesenta y dos metros cuadrados y con los siguientes linderos NORTE: lote numero 1 a adjudicarse a Santiago García; ESTE: calle pública de las viviendas rurales, en una longitud de 30 metros cuadrados; SUR: lote 2 terrenos cedidos a José Puente y viviendas rurales y OESTE: terrenos propiedad de la tercera comunidad de tierras El Cardón en 44 metros de longitud; Lote N° 2: rectangular de 27 metros por 69 metros con noventa centímetros con una superficie de 1887, 30 metros cuadrados ubicado en la zona urbana de el Cardón y alinderado así: NORTE: lote 1, terrenos cedidos a José Puente, en una longitud de 27 metros cuadrados, ESTE: viviendas rurales, en una longitud de 69,90 , mets, SUR: autopista que conduce de Punto Fijo a Coro, en una longitud de veintisiete metros cuadrados y OESTE: terrenos propiedad de la tercera comunidad de tierras El Cardón en una longitud de 69,90 m2, Lote N° 3:
Terreno ubicado en la zona rural de El Cardón, situado hacia el sur de la autopista que conduce desde Punto Fijo a Coro y tiene un área de 52,079m2 alinderado así: Partiendo del vértice sur-oeste del lote 1 a adjudicarse a Carlos Granadillo con un rumbo de 88° nor-este y una distancia de 393,56 mts , llegamos al vértice nor-este de este lote que es también vértice sur-este del lote antes descrito, de aquí hacia el sur con una distancia de 132,33 metros ubicados al vértice sur –oeste y una distancia de 393,56 metros hacia el punto de partida y con los siguientes linderos: NORTE lote N° 4 a adjudicarse a Carlos Ibáñez Granadillo, SUR: lote N° 1 a adjudicarse a Ramón Estaban Granadillo, ESTE: lote 1 a adjudicarsele a José Francisco Medina, en la segunda partición, OESTE lote N° 1 adjudicado a Octavio Zavala.
Y que pertenecen a la comunidad de gananciales habida entre él y su esposa IRMA GAUNA de PUENTE, basado en los siguientes hachos:
1) que el consentimiento de su esposa, l según poder general otorgado ante la Notaría pública primera de Punto Fijo el 28 de noviembre de 2003, bajo el número 32, tomo 56.
2) que YUBEGNYS MARIN PUENTE es su nieta y que unos días después de la venta le otorgó un poder a él ante la Notaría pública primera de Punto Fijo el 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 93 tomo 56.
3) que la venta se realizó para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que como fiador del ciudadano Ramón Velazco Calatayud, para responder por el no pago de la deuda con la Cooperativa San José Obrero, por la suma de treinta millones de bolívares (Bs 30.000.000,oo), según pagare de fecha 13 de febrero de 2002, N° 018434 y 34 letras de cambio. Siendo que el deudor principal no pudo pagar, porque su único bien estaba hipotecado.
4) que la referida Cooperativa demandó a Ramón Velazco Calatayud y a él como garante, por cobro de bolívares ante el Tribunal de la causa, según consta de expediente N° 6689.
5) Que su nieta no tiene capacidad para comprar por quince millones de bolívares ( Bs. 15000.000,oo), pues, nunca ha trabajado y estudiaba con la ayuda de su madre y abuelos.
6) El precio vil de la venta cuya simulación se demanda, ya que las ventas de terrenos en la zona, se vende entre sesenta mil a cien mil bolívares el metro cuadrado, siendo prueba de ello la venta realizada por SIEMEC S.A a Naoma Internacional S.A, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 03 de mayo de 2006, bajo el N° 2, folios 8 al 15, protocolo I, tomo 5, segundo trimestre del año respectivo.
7) El rumor público y las confesiones de los simulantes a personas de su confianza.
En la oportunidad de contestar la demanda, las demandadas, representadas por los abogados Yarelis Perozo Nuñez, Amalio Oviedo y José Romero Nava, negaron la demanda y señalaron que la señora IRMA GAUNA de PUENTE había vendido su parte, con la representación de su esposo y que el dinero de la venta se recibió y que YUBEGNYS MARIN PUENTE era una persona mayor y responsable de sus obligaciones; que era falso que la venta se hubiera simulado para sustraerse de obligaciones con la Cooperativa San José Obrero y que el supuesto inmueble (casa) de Ramón Velazco Calatayud mal podía ser hipotecado, porque su documento de propiedad no estaba registrado, ni reconocido judicialmente y que la demanda incoada por la Cooperativa San José Obrero, había sido desechada.
Para probar sus afirmaciones ambas partes produjeron las siguientes pruebas:
1. Documento mediante el cual José Ruiz Ruiz sede al demandante los lotes de terreno objeto del contrato cuya simulación de demanda, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón, bajo el N° 21, folios del 93 al 180, protocolo primero, tomo I, cuarto Trimestre del año 1993.
2. Poder general otorgado por IRMA GARCIA al demandante
3. documento de compraventa cuya simulación se demanda.
4. Poder otorgado al demandante por YUBEGNYS MARIN PUENTE
5. Expediente 6689, contentivo de la demanda incoada por la Cooperativa San José Obrero contra Ramón Velazco Calatayud y el demandante
6. Acta de nacimiento de YUBEGNYS MARIN PUENTE, como hija de Neris Marín y Vilma Puente
7. Acta de nacimiento de Virma Puente Gauna, como hija del demandante e IRMA GAUNA.
8. Constancia de estudios de fecha 18 de mayo de 2004, de YUBEGNYS MARIN PUENTE, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero e informes a esta Institución docente.
9. Documento de venta de SIEMEC S.A a NAOMA INTERNACIONAL S.A.
10. Revocatoria del poder otorgado por YUBEGNYS MARIN PUENTE al demandante al demandante, ante la Notaría primera de Punto Fijo, el 31 de marzo de 2004, bajo el N° 53, tomo 16.
11. Presunciones hominis.
Por su parte las demandadas promovieron las siguientes pruebas: 1) hicieron valer el valor probatorio del documento de venta cuya nulidad se pide; 2) promovieron experticia para probar el valor del inmueble propiedad de Ramón Velazco Calatayud, para demostrar que tiene un valor superior al de la demanda (prueba no evacuada); 3) confesión del demandante que vendió mediante documento reconocido a Ramón Velazco Calatayud; 4) Se limitaron a impugnar los documentos acompañados por el demandante sin señalar los motivos y sin formalizar posteriormente tacha alguna, por lo que esa impugnación queda desechada.
III
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Cree quien suscribe la necesidad de transcribir las siguientes normas, a los fines de razonar el fallo:
El artículo 1360 del Código Civil dispone.
ART. 1360.—. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
ART. 1362.—Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.

Por su parte, el artículo 1281 eiusdem establece.
ART. 1281.— Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Finalmente, los artículos 1392 y 1393, eiusdem, indican:

ART. 1392.. También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
ART. 1393.. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

En tal sentido, cabe destacar que en materia de simulación, no existe una limitación de la prueba en lo que respecta a las partes que incurrieron en el negocio simulado; lo que existe es una limitación sobre los efectos del contradocumento con la finalidad de proteger a terceros de buena fe. De suerte, que las partes indudablemente podrán hacer valer el contradocumento como prueba por excelencia, pero, adicionalmente pueden valerse de la confesión o del juramento decisorio, pero, no pueden utilizar la prueba de testigos y de presunción, salvo que se produzca y acredite alguno de los supuestos excepcionales, previstos en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil. Sin embargo, cuando se trate de un acto o convención solemne, no se admite otra prueba, que la escrita.
Así en el caso de autos, tenemos que el documento mediante el cual, el demandante obrando en su nombre y en representación de de su esposa IRMA ASCENSIÓN GAUNA de PUENTE, vendió los tres lotes de terreno a YUBEGNYS MARIN PUENTE, no prueba por si mismo el acto simulado, sino al contrario, que el contrato de compraventa, que es ley entre las partes y que no fue tachado de falso, él y la señora IRMA ASCENSIÓN GAUNA de PUENTE (quien señaló que ella había dado su consentimiento por poder) vendieron y registraron la escritura de venta, prueba, además, invocada por las demandadas a su favor; y así se determina.
El poder general de administración y disposición otorgado por la esposa, solo refuerza que se dio el consentimiento por mandato, a los fines establecidos en el artículo 168 del Código Civil. Igualmente la ciudadana YUBEGNYS MARIN PUENTE, muy bien pudo otorgar, como en efecto lo hizo a su abuelo, un poder de igual naturaleza y posteriormente revocarlo. Además, en el cuerpo de este último poder no se especifica el bien objeto de la compraventa cuya nulidad se pide; y tales elementos por sí solos no prueban la simulación; y así se establece.
El acta de nacimiento de Virma Yudith Puente Laguna, prueba que ella es hija de IRMA GAUNA y de JOSE PUENTE, y a su vez, el acta de nacimiento de YUBEGNYS MARIN PUENTE, prueba que ésta, es hija de la hija de estos últimos, con lo cual, se prueba la condición de nieta alegada por el demandante; y así se determina.
La constancia de estudios de YUBEGNYS MARIN PUENTE, acredita que ella para el 18 de marzo de 2004, era estudiante del tercer semestre de construcción Civil y no era necesaria la prueba de informes solicitada, porque la institución educativa, es publica y tal constancia goza de esa naturaleza. Ahora, con ella no se acredita que la compradora no tuviera capacidad económica para comprar o que fuese mantenida por el demandante y la esposa de éste o por la madre de la joven, como lo alegó el demandante; y así se declara.
El documento de compraventa celebrado entre SIEMEC S.A y NAOMA INTERNACIONAL S.A. señala que la venta se hizo por un precio global de seiscientos quince millones de bolívares (Bs.615.000.000,oo) y no en consideración al metro cuadrado, como lo alega el demandante; en todo caso, se evidencia que el terreno vendido quedan en la zona rural del Sabino, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, zona distinta donde quedan los lotes de terrenos objeto del contrato de compraventa cuya simulación se pide, en él se expresa “zona urbana del Cardón”; y así se establece..
Por su parte, las copias del expediente 6689, solo prueban que la Cooperativa San José Obrero, demandó a los ciudadanos Ramón Velasco Calatayud como deudor principal y a JOSE PUESTE y Edgar Velasco Bret como avalistas, que la demanda se admitió el día 12 de marzo de 2004 y que en esa misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda unifamiliar y el terreno sobre la cual está edificada propiedad del deudor principal, lo cual, prueba parte de los alegatos del actor, esto es, que fue demandado como avalista por la referida Asociación civil, pero, no acredita que su patrimonio se hubiera dictado una cautelar y que el bien del deudor principal fuese su único bien, que era insuficiente para responder por la deuda y estuviese hipotecado (de resultar falsa, por confesión implícita del demandante, quien señalo que el había vendido a Ramón Velazco por documento reconocido, lo que imposibilita hipotecar); tampoco, queda demostrado que el deudor principal no pagó; y así se establece.
Ahora bien, todas esa pruebas evacuadas el demandante busca probar un cúmulo de indicios, que conlleven en el animo del Juez ( presunciones hominis), a concluir que se está frente a una compraventa simulada, pero, el demandante no produjo el contradocumento, ni promovió y evacuó las posiciones juradas o el juramento decisorio, únicas pruebas que le estaban permitidas, al ser él, parte contractual y no un tercero ajeno a esa relación; y no alegó encontrarse en algunos de los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, esto es, no alegó ni probó la imposibilidad moral o material de realizar el contradocumento, no produjo un principio de prueba por escrito, que indicara que la venta era simulada y mucho menos, alegó y probó que había perdido la prueba por escrito, por caso fortuito o fuerza mayor. De suerte, que no habiendo producido, ni el contradocumento, ni solicitado ni evacuado las posiciones juradas o el juramento decisorio y ni probado alguno de los supuestos excepcionales, mal podría producir las anteriores pruebas analizadas, para que el juzgador llegara por indicios sobre la procedencia de la demanda, con base a las pruebas analizadas; y estando prohibida la prueba de testigos, mal podía demostrar el rumor público y las confesiones hechas por los demandados a terceros, alegatos que tampoco trato de demostrar; y así de declara.
En conclusión, debe declararse sin lugar la demanda de simulación incoada por el ciudadano JOSE PUENTE contra las ciudadanas IRMA GAUNA DE PUENTE y YUBEGNNYS MARIN PUENTE, pro no haber promovido las pruebas adecuadas, que como parte del contrato cuya simulación demandó le correspondía; y así se decide.
IV
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Félix Ireneo Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE PUENTE, contra la sentencia del 23 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de simulación intentada el apelante contra los ciudadanos IRMA GAUNA de PUENTE y YUBEGNYS MARIN PUENTE.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de simulación incoada por el ciudadano JOSE PUENTE contra las ciudadanas IRMA GAUNA DE PUENTE y YUBEGNNYS MARIN PUENTE.
TERCERO: Se ratifica el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28-04-08, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 050-A-28-04-08.-
MRG/yelixa.-
Exp. Nº 4246.-