REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 4275.-
Vista la apelación ejercida por el abogado Argenis Martínez como defensor ad litem del ciudadano CARLOS PARRA, contra el auto de fecha 28 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual negó la admisión de informes, promovida por ambas partes y la de testimonio (por no indicar la lista de testigos), promovida por el demandante, a raíz del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano GAETANO SPITALE SPITALE, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del referido juicio, el abogado Argenis Martínez, en su carácter de defensor ad litem, del demandado, entre otras pruebas, solicitó informes a la Notaria Primera de Punto Fijo, para que señalara, si ante ella, se había autenticado un contrato de arrendamiento, el 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 91, tomo 5, prueba que fue negada por el Juez ad quo, porque bastaba traer a los autos, copia certificada del documento de arrendamiento.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Ciertamente, la prueba de informes es una prueba residual, en el sentido que, en caso de documentos que se encuentren protocolizados o autenticados, no opera, resulta impertinente, pues, para ello, basta obtener copia certificada del mismo y producirlo en el expediente. En tal sentido, el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho; y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandada, apeló de las pruebas que le fueron negadas, pero, no acompañó al expediente la copia de su escrito de prueba, incumpliendo en la orden del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, debe declararse improcedente la misma y ratificarse el auto apelado; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Argenis Martínez como defensor ad litem del ciudadano CARLOS PARRA, así como la apelación ejercida por la abogada Neydis de Jerez en representación del ciudadano GAETANO SPITALE SPITALE, contra el auto de fecha 28 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual negó la admisión de informes, promovida por ambas partes y la de testimonio (por no indicar la lista de testigos), promovida por la demandante, a raíz del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano GAETANO SPITALE SPITALE, contra el apelante.
SEGUNDO: Se ratifica el auto apelado, en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por ambas partes y la testimonial promovida por el demandante.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (t)
YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29/04/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (t)
YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 051-A-29-04-08.-
MRG/YT/jessica.-
Exp. 4275.-
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