REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 4285.
Vista la apelación ejercida por la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO, asistida por las abogadas Egly Colina y Maria Carrillo Colina, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a raíz del amparo incoado por la recurrente contra el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, al ejecutar un fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por resolución de comodato, siguiera el señor IVÁN JOSÉ VEGAS, contra la señora FRANCIS NARANJO, y fue decidido con lugar, quien suscribe para decidir, observa:
Siendo la materia a fin al amparo incoando, la civil y este Tribunal la Alzada natural del Juez de la causa, por detentar la misma competencia, quien suscribe se declara competente para conocer la apelación ejercida; y así se declara.
El Juez de la causa declaró improcedente el amparo, al considerar que el inmueble habitado por la querellante era el mismo objeto de ejecución forzosa; que era evidente que la querellante no era la misma persona demandada en el juicio de resolución, como lo alegó el abogado Oswaldo Moreno Méndez, pero, que como la accionante en el amparo no había demostrado con un documento fehaciente su derecho de propiedad o de posesión, declaraba sin lugar su demanda.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
El amparo tutela derechos constitucionales y cuando se utiliza como medio para impugnar actos jurisdiccionales tiene igual fin, pero, sobre todo poder reprimir procesos aparentes o fraudulentos, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida.
Por otro lado, en el juicio de amparo no se puede discutir si la relación principal de comodato debe o no ser resuelta o ejecutada y si el tercero, no interviniente es el verdadero propietario o poseedor y que haya acreditado en este juicio sumario, tal condición mediante prueba fehaciente, porque para ello se requiere no de un juicio sumario, sino de un juicio pleno, como el ordinario, como por ejemplo, en el caso, de autos se evidencia, con las copias del expediente N° 6835 del juicio de resolución de comodato, que el demandante IVÁN VEGAS, procede a solicitar esa resolución con el carácter de heredero universal de Ramona Vegas, a quien señala ser su hermana, acreditando tal condición por un justificativo de únicos y universales herederos; que se demanda la resolución de un contrato verbal; que se demandó a alguien que se llamó FRANCIS VEGA y no se identificó, que el alguacil Enio Vera, consignó la compulsa porque la demandada se negó a firmar la boleta cuando se trasladó el 25 de mayo de 2004, a las 5:58 p.m., en la casa 6-A, del barrio Andrés Eloy Blanco, sin identificar la persona que se negó a firmarle; que el fallo dictado por el Juez que decidió la resolución de comodato, se identificó a la demandante con la cédula de identidad N° 10.967.938, que según el registro electoral, pagina web (que es un documento público, admisible según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo prueba en contrario, ya que a través de él, el Poder Público Electoral, permite que todos los ciudadanos e interesados accedan a la información de datos de identificación de los electores), cuando en realidad corresponde a Aly Zamora Zamora, con lo cual, queda evidenciado que se fraguó la identifición de un demandado aparente; que se utilizó el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para citar a la demandada; que la demandada no contestó la demanda, no probó nada a su favor, ni apeló del fallo; pero, además, se observa que el Tribunal de la causa, al admitir la demanda no ordenó citar a los herederos desconocidos, conforme se lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, al ejecutarse la sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, nos encontramos que el inmueble objeto de la demanda lo ocupa un tercero: LA QUERELLANTE. Estos elementos son suficientes para concluir que se está ante la evidente violación de los derechos de defensa y del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y lo que es más grave, la utilización de una relación contractual aparente, para fraguar un juicio de resolución de contrato verbal de comodato, para perjudicar a un tercero, ajeno a ese proceso y simulando la existencia de la persona demandada, con lo cual se viola la garantía consagrada en el artículo 257 eiusdem. La justicia, no puede tutelar formas sustanciales o procesales aparentes que violen estas garantías constitucionales, no se trata ni siquiera que haya que anular el juicio principal, para reponerlo al estado que se citen a los herederos desconocidos de Ramona Vega, porque se ha simulado la existencia de un contrato de comodato y se ha simulado la existencia de un aparente comodatario, quien no se defendió en juicio y ni siquiera intervino en el juicio de amparo, ya que el demandado también era tercero interesado en ese juicio, al igual que el ciudadano IVÁN JOSÉ VEGAS y así debió advertirlo el Tribunal de la causa. En tal sentido, ese juicio de resolución de comodato incoado por el mencionado ciudadano contra una tal FRANCIS NARANJO, en perjuicio de la querellante debe ser declarado inexistente y por vía de consecuencia revocarse la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró improcedente el amparo; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO, asistida por las abogadas Egly Colina y Maria Carrillo Colina, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a raíz del amparo incoado por la recurrente contra el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, al ejecutar un fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por resolución de comodato, siguiera el señor IVÁN JOSÉ VEGAS, contra la señora FRANCYS NARANJO .
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de la causa
TERCERO: Se declara inexistente el juicio de resolución de comodato verbal, incoado por el ciudadano IVÁN JOSÉ VEGAS contra FRANCIS NARANJO, en perjuicio de la ciudadana DAISY COROMOTO NARANJO.
CUARTO: Se ordena el cese de todo acto de ejecución forzosa del anterior juicio declarado inexistente, para lo cual se ordena oficiar al Tribunal que lleva la causa principal y al Juzgado ejecutor de medidas querellado, con copia certificada del presente fallo.
No se imponen costas procesales.
Líbrense los oficios correspondientes.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (t).
YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/04/08, a la hora de ___________________________________ ( ). Se libraron oficios Nº _____ y Nº ______, conforme a lo ordenado en esta sentencia. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (t).
YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 052-A-29-04-08.-
MRG/YTB/oscar.-
Exp. Nº 4285.-
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