REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
OSVALDO RAIMUNDO FREITES Y ROSA TIBISAY BRAVO MORALES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 16 DE ABRIL DE 2008.-
AÑOS: 195º Y 146º
Expediente Nº 14.439-08
SOLICITANTES: OSVALDO RAIMUNDO FREITES Y ROSA TIBISAY BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.503.089 Y 7.499.848 respectivamente, domiciliados en Coro Estado Falcón., asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FELIX CABRERA, I.P.S.A. No.50970.-
MOTIVO:
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-a. del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de Marzo de 2008, para su Distribución, por los Ciudadanos OSVALDO RAIMUNDO FREITES Y ROSA TIBISAY BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.503.089 Y 7.499.848 respectivamente, domiciliados en Coro Estado Falcón., asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FELIX CABRERA, I.P.S.A. No.50970, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.- La precitada solicitud se admite en fecha 17 de Marzo de 2008, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 11 de febrero de 1983, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundan el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el año 1998, existe una separación de hecho y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
E.1.- Declaran que de la unión matrimonial procrearon (03) hijos de nombre RIKELYS TIBISAY, RISZAIDYS DANIELA Y OSWALDO DANIEL todos mayores de edad.
F.1.- Declaran los solicitantes que de la Comunidad Conyugal adquirieron un bien constituido por una casa, ubicada en la Urbanización francisco José Iturriza , Calle 05, Casa Nro. 16, en Coro Estado Falcón, la cual pertenece según constancia de adjudicación, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sobre el cual el ciudadano OSVALDO RAIMUNDO FREITES, declara que sede todos sus derechos que le corresponde a favor de sus hijos RIKELYS TIBISAY, RISZAIDYS DANIELA Y OSWALDO DANIEL.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: OSVALDO RAIMUNDO FREITES Y ROSA TIBISAY BRAVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.503.089 Y 7.499.848 respectivamente, domiciliados en Coro Estado Falcón., asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FELIX CABRERA, I.P.S.A. No.50970 y se homologa el acuerdo suscrito por el solicitante de la siguiente manera: la casa, ubicada en la Urbanización Francisco José Iturriza , Calle 05, Casa Nro. 16, en Coro Estado Falcón, la cual le pertenece a los solicitante según constancia de adjudicación, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el ciudadano OSVALDO RAIMUNDO FREITES, declara que sede todos sus derechos que le corresponde a favor de sus hijos RIKELYS TIBISAY, RISZAIDYS DANIELA Y OSWALDO DANIEL y se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de Este Tribunal , a los (16) días del Mes de Abril de 2008.- AÑOS: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ, ABG. CECILIA HANSEN,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 11: 40 AM., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CECILIA HANSEN,
Publicada: 16-04-2008
R/Mariamelys
Exp. 14.439-08
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