REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 23 DE ABRIL DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
El tribunal, de un análisis practicado a las actas procesales observa:
Que en el auto de admisión de la demanda del presente juicio de Incumplimiento de contrato de comodato de fecha 06 de febrero de 2008, se ordenaron las citaciones de las ciudadanas Clodia Maria Acosta Acosta y Carmen Guadalupe Acosta Zavala, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 715.397 y 10.709.049, a los fines de que comparecieran dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguientes de constar en autos la última de las citaciones a dar contestación a la demanda en horas de despacho de (8:30 a .m. a 3:30 p.m.), por si o por medio de apoderado judiciales.
Asi las cosas, se observa que a la presente demanda de Incumplimiento de Contrato de Comodato, se le dio tratamiento de juicio breve, cuando en realidad debe ser considerado como juicio ordinario en razón de que la presente causa no es un juicio que debe llevarse de conformidad con el contendido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación o del último de ellos si fueren varios…………………………………………………
La contestación de la demanda, podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento....................................................................................
Ahora bien, por cuanto el legislador en su sabia decisión de dejar claro que las correcciones o fallas que se produzcan en los procesos, deben corregirse a tiempo, aplicando el contenido de la norma, específicamente el artículos 206 que establece: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…..
De igual forma el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece: Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero…...
De la misma forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…………………………………………
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles………………
Es importante destacar, que el derecho y garantía de la defensa se ve más ampliado, permitiendo al demandado presentar su contestación dentro de los veinte días siguientes a su citación o la del último de los demandados si fueren varios, ya que el principal efecto de la contestación es fijar el problema que se va a discutir, no es potestativo de las partes, una vez establecida su situación jurídica en el proceso, cambiarla a su capricho procurándose la prueba de un hecho nuevo, creado ex profeso con posterioridad a aquella situación. El problema jurídico sometido a la decisión del juez, queda circunscrito a los términos de la demanda y el de la contestación, por lo cual solo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Razones por cuales este tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a reponer la causa al estado de nueva admisión, la cual se realizará por auto separado una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y acuerda dejar sin efecto todo lo actuado en la presente demanda hasta la fecha anterior a la presente decisión y asi se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, donde se cumpla lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil por tratarse del un juicio ordinario.
2. Se ordena admitir la demanda por auto separado una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.-.
3. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:00 a.m), se dejó copia para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN