REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 24 DE ABRIL DE 2008.-
AÑOS; 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 14.017-06.-

DEMANDANTE: MAGALI JOSEFINA GARCIA DUNO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.489.076, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

ABG. ASISTENTE: ALBERTO CASTILLLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.863.-

DEMANDADO: SANTOS MOISES RUIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.486.097, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio




MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio introducida por la Ciudadana: MAGALI JOSEFINA GARCIA DUNO, contra el ciudadano: SANTOS MOISES RUIZ ESPINOZA, alegando en su demanda que: contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: SANTOS MOISES RUIZ ESPINOZA, en fecha 20 de Abril de 1.979, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda, del Estado Falcòn, que después de celebrado el Matrimonio antes dicho, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Velita, Calle 12, casa Nº 14 en la Ciudad de Coro Estado Falcòn, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: KARINA JOSEFINA, MILAGROS MARIA y KAIROLY CAROLINA RUIZ GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, y la siguiente MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el 50% de las prestaciones sociales, Bonos Especiales (Cesta Ticket), Aguinaldos y de otros beneficios del que goza mi cónyuge en el Hospital General de Coro; según lo establecido en el Ordinal 3º del Articulo 191 del Código Civil .-Que desde el año 2001 para acá esa relación se fue deteriorando y dia a dia empeorando, por cuanto se fueron presentando entre nosotros divergencias y agresiones que al principio fueron pasajeras; pero posteriormente se Iván agravando y se hicieron insoportables donde se escapo toda posibilidad de seguir buscándole una solución a lo que irreversiblemente ya no tenia remedio, por cuanto se había perdido todo el decoro a la dignidad del hogar que habíamos conformado, que mas bien se fue convirtiendo en un ambiente donde lo que respiraba fue puro odio, ira y rabia en donde ese lugar se hizo tan pequeño que ya no cabíamos los dos para seguir conviviendo bajo un mismo techo; siendo que todo esto fue generando de su parte y hasta llego el momento en que manifestó a terceras personas que me iba a botar de la casa, que el no sabia que hacia allí, situación esta que termino el 22 de Octubre de 2003, que de una forma inexpiable sin motivos que le haya dado en forma libre y espontánea me dejo abandonada en la casa, donde se busco una amante y se fue a vivir a otra parte, desatendiendo sus obligaciones y que en ese momento se olvido por completo de toda responsabilidad para el hogar y para con sus hijas, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar abandonado.-
En fecha 30 de Noviembre de 2006, se distribuyo la presente demanda, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 01 de Diciembre de 2006, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.-
Llegada la oportunidad para tener lugar el Acto de Contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto, solo la parte demandante quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda…”.-
En fecha 29 de Junio de 2007, se agregaron a los autos, escritos de pruebas presentado por la ciudadana MAGALI JOSEFINA GARCIA DUNO, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALBERTO CASTILLLO HERNANDEZ, y en fecha 06 de Julio de 2007, se admitieron.-
En fecha 31 de Julio de 2007, Se Apertura cuaderno, decretando Medida Preventiva de Embargó, de conformidad en el articulo 191 Ordinal 3º del Código Civil Venezolano, sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, Bonos Especiales (Cesta ticket), Aguinaldos y demás beneficios que pudieran corresponderle al ciudadano SANTOS MOISES RUIZ ESPINOZA; se libro oficio al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken.-
En fecha 06 de Julio de 2007, este Tribunal observa y pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:
PARTE DEMANDANTE: En su escrito de prueba Promovió y evacuó las declaraciones testimoniales de las Ciudadanas. YANETZA JOSEFINA CEDEÑO DE ARANDA Y MARIA LUISA QUINTERO DE GARCIA.- Las declaraciones fueron rendidas por ante este Juzgado de la siguiente manera: La Ciudadana: YANETZA JOSEFINA CEDEÑO DE ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.489.076, domiciliada en la Urbanización Las velitas, Calle 2, Casa Nº 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, la cual rindió su declaración en fecha 25 de Julio de 2007, a la hora de las 10: 00 de la mañana, quien respondió a la primera pregunta: Si lo conozco y a ella porque es vecina.- A la segunda pregunta respondió: si es cierto y me consta.- A la tercera pregunta respondió: Si es cierto y me consta.- A la cuarta pregunta respondió: Si es cierto y me consta.- A la quinta pregunta respondió: Porque la conozco desde hace muchos años y soy vecina de ella, es decir la ciudadana MAGALI JOSEFINA GARCIA DUNO..- La Ciudadana: MARIA LUISA QUINTERO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No 3.830.592, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, sector 5, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, la cual rindió su declaración en fecha 25 de Julio de 2.007, a la hora de las 11:00 am., quien respondió a la primera pregunta: Si los conozco.- A la segunda pregunta respondió: Si es cierto y me consta.- A la tercera pregunta respondió: Si es cierto y me consta.- A la cuarta pregunta respondió: Si es cierto y me consta.- A la quinta pregunta respondió: Porque yo los conozco desde hace muchos años, y me consta que el se porto mal con Magali, la abandono sin proveerlas de los gastos necesarios para mantener a sus hijas, es por lo que le da justo valor a las mismas y a favor de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil .-
En fecha 10 de Agosto de 2007, se ordena agregar a los autos Oficio Nro.597, de fecha 08-10-2007, emanada del Director de Recursos Humano del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken.-
En fecha 24 de Octubre de 2007, se acordó remitir despacho de medida de Embargo y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcòn, Librándose oficio con despacho al tribunal antes mencionado.-
En fecha 03 de Abril de 2008, Se ordena agregar a los autos resulta de comisión remitida con oficio Nro. 090-08 de fecha 31-03-2008 del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcòn.-
En fecha 25 de Marzo de 2008; Se acordó homologar el convenimiento efectuado por las partes, como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se ordeno Oficiar al Director del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, que por auto de esta misma fecha acuerda Suspender Medida Preventiva de Embargo, de fecha 31 de Julio de 2007, con oficio Nro. 0820-819, y así mismo se ordeno suspender medida de embargo, comunicada en fecha 24 de Octubre de 2007 y remitida con oficio Nro. 0820-1024 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcòn, Librándose los oficios respectivos; y así se decide.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, CAUSAL 2do Del Código Civil Venezolano vigente, presentada por la ciudadana: MAGALI JOSEFINA GARCIA DUNO, contra el Ciudadano: SANTOS MOISES RUIZ ESPINOZA, ambos plenamente identificado en autos.- En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de Abril de 1.979 según acta de matrimonio Civil Nº 18, que se encuentra inserta en los Libros de registro Civil de Matrimonios respectivos.-Liquídese la comunidad conyugal. Anéxesele copia del fallo al expediente principal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008.- AÑOS. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN

Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:43 p.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN



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