REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 28 DE ABRIL DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.600-2005.-
DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE BELLOSO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MAVAREZ y DAVID RODRIGUEZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.590.806, 7.813.909 y 7.280.171, CON DOMICMIO EN Maracaibo Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: NAILA ANDRADES RAMIREZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 12.463.-

DEMANDADOS: JUVENAL SIMPLICIO DIAZ, EDUARDO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Punto Fijo Estado Falcón. Y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.-
Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito Terrestre, incoada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BELLOSO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MAVAREZ y DAVID JORGE RODRIGUEZ MAVAREZ en contra JUVENAL SIMPLICIO DIAZ y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A..
Pretenden los demandantes: “ el pago por indemnización de daños y perjuicios por accidente de transito terrestre por la cantidad de NOVIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo) dadas las lesiones corporales sufridas por el accidente de transito terrestre. Anexa al expediente las siguientes pruebas, las actuaciones levantadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, informe médico forense, inspecciones oculares evacuadas en la Clínica Sucre, Centro Médico de Occidente y Madre de San José por los Juzgado Primero, Cuarto y Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia, prueba testimonial, pruebas de información a los fines de que sean evacuadas previo juicio o debate oral y se oficie a las siguientes institución es hospitalarias para demostrar los padecimientos y lesiones físicas e intervenciones quirúrgicas a las que fueron sometidos los ciudadanos Freddy Belloso, José Gregorio Rodríguez y David Rodríguez.
• Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieten de la ciudad de Coro del Estado Falcón.
• Clínica Virgen de Guadalupe de la ciudad de Coro Estado Falcón.-
• Clínica Sucre de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Indicó y ofreció la pruebas de experticia medico legal, para determinar el estado de salud de cada uno de los demandantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo)-.00.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, se admitió la presente demanda por ante el juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó la citación de los demandados de autos a saber Eduardo de Sousa y Juvenal Simplicio Díaz, de igual forma en fecha 20 de enero de 2005, el tribunal de la causa declino la competencia por haber sucedido el accidente en el estado Falcón. En fecha 22 de febrero de 205, este tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le dio entrada a la demanda por haber sido admitida por el juzgado que declino la competencia y se ordeno la citación de los demandados Juvenal Simplició Díaz, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, asimismo se ordeno la citación del ciudadano Eduardo de Sousa, COMISIONADOSE PARA LA CITACIÓN DE AMBOS AL Juzgado de los Municipios Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, igualmente se ordenó la citación de la empresa Seguros La Cordillera o Multinacional de Seguros C.A., con domicilio en Caracas y se comisionó para su citación Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas, a la que se le concedieron cinco (05) días de termino de distancia.
En fecha 07 de marzo de 2005, se dejó en la cual se deja constancia que se libraron los despachos a los juzgados que en el auto de entrada se comisionaron. En fecha 30 de marzo de 2005, se ordenó agregar a los autos la comisión remitida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por insuficiencia de dirección. En fecha 19 de mayo de 2005, se agregaron a los autos la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a cuyos ciudadanos no pudieron localizar. En fecha 24 de mayo de 2005, la parte actora solicitó la citación cartelaria, cuyos carteles se consignaron a los autos en fecha 15 de junio de 2006.-
MOTIVACION
Observa esta juzgadora, que en el presente expediente los demandados son los ciudadanos Juvenal Simplicio Díaz, Eduardo de Sousa y Multinacional de Seguros, quiere decir que el tribunal debe librar tres boletas de citaciones tal como se acordó en el auto de fecha 22 de febrero de 2005, así las cosas el tribunal comisionó al Juzgado distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que practicara la citación de los ciudadanos Eduardo de Sousa y Juvenal Simplicio Díaz, dicha comisión se agregó a los autos y en la misma consta la declaración del alguacil del Juzgado comisionado en la cual expresa que no pudo localizar a los demandados de autos. Seguidamente en fecha 01 de febrero de 2006, el tribunal previa solicitud de los demandantes de autos, acuerda la citación por carteles de los ciudadanos Eduardo de Sousa y Juvenal Simplicio Díaz, y ordena que la parte actora consigne las copias fotostáticas para librar la boleta de citación y despacho al juzgado que el actor indicó para la citación de Multinacional de Seguros.
Ahora bien, los demandantes de autos, consignaron ejemplares periodísticos de en los cuales se evidencias la publicación del cartel de citación de los ciudadanos Eduardo de Sousa y Juvenal Simplicio Díaz.
Ahora bien, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: Que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Código….- El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece>: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo el alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario ñire boleta de notificación………. El artículo 223 ejusdem establece……..
Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo o cuando pedida esta tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles a petición del interesado………………………………………….
En el caso de marras, se evidencia que la apoderada judicial de los demandantes de autos, no impulso el proceso para que se practicara la citación de uno de los demandados de autos en este caso Multinacional de Seguros C.A., ya que si bien es cierto que en el caso de los demandados Eduardo de Sousa y Juvenal Simplicio Díaz, se cumplieron los supuesto sobre la citación para llegar a la citación por carteles, no es menos cierto que a la empresa Multinacional de Seguros C.A., desde el auto de fecha 01 de febrero de 2006, en el cual se deja nota para que la parte interesada proveyera de las copias simples para librar la boleta de citación de Multinacional de Seguros C.A., los demandantes de autos no han cumplido con dicha formalidad, ya que en el ya nombrado artículo 215 del Código de Procedimiento Civil se establece claramente sobre la formalidad necesaria para la validez de un juicio, ya que la citación en la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación, la citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en las personas de los litigantes, sus representantes legales o convencionales. La citación en general es consecuencia de la iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de la actividad desplegada en el proceso por alguno de los litigantes….FEO define la citación como el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber………………………………
La citación constituye una carga procesal para el demandante, ya que desde el comienzo hasta el fin del juicio el actor para poder obtener la satisfacción de su derecho se le impone la cargar del impulso procesal, asimismo el supuesto del artículo 218 ejusdem tampoco se cumplió, ya que la orden de comparecencia contenida en el acto formal de la citación, debe ser comunicada a su destinatario a los fines de lograr sus efectos jurídicos. El artículo 223 ejusdem, claramente expresa que si no encontrare al demandado se practicara la citación cartelaria, cuestión que no ocurrió ya que la primera comisión fue devuelta por el Instituto Postal Telegráfico por falta de dirección y el tribunal previa solicitud del demandante acordó la citación pero no se concretó la misma ya que el actor no consignó las copias necesarias para que se librara la boleta de citación del tercer demandado de autos. Así las cosa se deja claro que el demandante de autos no cumplió con las formalidad en mas de un año para que se practicara la citación total de los demandados de autos, así mismo se observa que los demandantes de autos, desde el 14 de junio de 2006, fecha en la cual los demandantes de autos presentaron formal diligencia consignando los carteles que se refieren las citaciones de los demandados Eduardo de Sousa y Juvenal Simplicio Díaz, no han realizado actos de procedimientos para lograr la citación del tercer demandado Multinacional de Seguros C.A., por lo que se incurre en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención……. Ya que desde el 14 de junio de 2006, no se a efectuado ningún acto de procedimiento para darle el respectivo impulso al proceso dado que aun cuando el 01 de febrero de 2006, se dejó nota para que los actores consignaran copias simples o fotostáticas para librar la citación del tercer demandado de autos, no se ha procedido a consignara las mismas y solo consigna los ejemplares periodístico en fecha 14 de junio de 2006, fecha en la cual este tribunal toma para declarar la falta de impulso procesal por mas de un año y así declarar la perención de la instancia.
La perención de la instancia es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto que el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo para instarlo. Igualmente la perención de la instancia se verifica de oficio y no es renunciable por las partes tal como se expresa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal debe declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. La perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, dejra copia certificada para el archivo del tribunal.
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Cor Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:20 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.