EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON .
CORO, 28 DE ABRIL DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 147
EXPEDIENTE Nro. 14.340-2007.-
DEMANDANTE: NERIO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.536.645, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ROSA ANGELICA VIVAS, inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 67.694.-
DEMANDADA: YUSMRI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, plenamente identificada en los autos., titular de la cédula de identidad Nro. 17.179.125.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Este tribunal pasa a analizar las actas procesales en la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo incoada por el ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ MARQUEZ en contra de la ciudadana YASMIRA GOMEZ, a los fines de dictar sentencia en la misma.
En su escrito Libelar el demandante de autos expone……………………………………….
” Que es propietario y poseedor legítimo de dos inmuebles y las Bienhechurías sobre ellos existentes ubicado en la Vela sector el Redondel, casa s/n y para su ubicación es la última casa del segundo lote de una casa construida por SAVIR, al lado del cementerio en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, constituida la primera parcela de terreno signada “B-7” con un área de terreno de ciento setenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros (172,20 mts2), alinderada por el NORTE: Con la parcela 2B8”. SUR: Con propiedad que es o fue de Antonio Medina. ESTE: Con parcela “B-17” y OESTE: Con calle interna en proyecto , y uno (50%) de una segunda parcela signada “B-8”, CON UN ÁREA DE TERRENO DE DE OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIES CENTIMETROS (86,10 MTS2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con línea media de la parcela “B-8. SUR: Con parcela “B-7”. Este: Con la parcela “B-16” y OESTE: Con calle interna en proyecto, las cuales me pertenecen según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nro. 27, folios 161 al 165, tomo segundo, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 26 de septiembre de 2000. Pero es el caso, que desde el 18 de octubre del año en curso, la ciudadana Yasmira Gomez, se instaló en el deslindado inmueble sin su autorización, violentando las cerraduras de puertas y protecciones recientemente instaladas, siendo infructuoso todos los esfuerzos que he hecho para que desocupe el mencionado inmueble, se ve precisado a ocurrid para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión de su inmueble ya pormenorizado del cual he sido despojado…………………………………………………………………………
Acompaña la demandante a su demanda documento de registro de la vivienda, suscrito por el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, declaración de testigos, reaizda por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón.
En fecha 07 de marzo de 2008, el demandado presentó escrito de pruebas las cuales se admitieron el 17 de marzo de 2008 y en fecha 17 de marzo de 2008, el demandante consignó escrito de pruebas.
Ahora bien, el demandante se fundamenta en el artículo 783 del Código Civil que establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión……….…..
El artículo 783 del Código Civil. Establece claramente los requisitos para la procedencia de los interdictos por despojo donde destacan:
• Que haya posesión.
• Que haya habido despojo de la posesión.-
Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J.R. DUQUE SANCHEZ en su libro procedimientos especiales contenciosos.
A).- Que haya posesión. Ello porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión, por tanto se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima. Que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. Ahora bien, la querella interdictal es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza la devolución o restitución de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que indica haber sido despojado de ella en forma arbitraria, acción que se consagra en el artículo in comento,
De la disposición legal ut-supra se desprende que la finalidad jurisdiccional que busca la administración de justicia con esta norma jurídica, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para la procedencia de la misma.
Al respecto, es muy oportuno traer a colación la sentencia Nro. 00947 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nro. AA20C-2003-000582 en la cual se dejó establecido los presupuestos sustantivos para la procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria:…………De acuerdo con la norma citada, los presupuestos de admisibilidad de la querella ineterdictal restitutoria son cuatro: 1).- Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2).- Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3).- Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 49.- Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limite litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa ……………………………………………………..
En el presente caso, se observa que el demandante denuncia que fue despojado de una inmueble de su propiedad ya que demuestra ser dueño de la cosa y que mantenía la posesión del mismos, que los testigos declarados por ante la Notaria Pública de Coro, dan en respuesta una contundente demostración de saber que el interrogatorio a que fueron sometidos y que ciertamente el demandante tiene la posesión para el momento de la invasión por parte de la demandada de autos. Que al momento en que se ejecutó la medida de secuestro, la demandada Yasmira Gomez, firma el acta de secuestro, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que datada tácitamente dado que ya tiene conocimiento de la acción en su contra. Igualmente la nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil. Sentencia Nro. 132 Nro. 00-44-91 de fecha 22 de mayo de 2001. En relación a los juicios interdictales posesorios de obligación acatamiento para los jueces de mérito, ordena que el Juez de la causa al acordar la citación proceda así a dar contestación a la demanda, esto ha sido acordado en criterio de la máxima instancia judicial para que la parte querellada haga uso del derecho a la defensa, de rango constitucional e inviolable en todo grado y estado del proceso.
En el caso sud iundice, consta de los autos la citación personal de la querellada Yusmary Gómez, plenamente identificada en autos, citación esta que se consumó por encontrase la citada en el acto de secuestro acordado por este tribunal y practicado por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Fijada la anterior premisa, se debe destacar que no obstante la citación personal consumada, la querellada está confesa frente a las pretensiones del querellante siempre y cuando se cumplan los requisitos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ………………………………………………………………………………………...
Así las cosa, se observa de los autos, que vencida la articulación probatoria del artículo 701, acordada en el auto de fecha 25 de marzo de 2008, la parte querellada no promovió prueba alguna que pudiere favorecerle y la pretensión del demandante es que la demandada lo despojo de un inmueble de su propiedad al violentar las cerraduras de puertas y protectores instalados en la vivienda, lo que indica que la acción intentada por el ciudadano Nerio González Márquez, no es contraria a derecho. Es decir que el caso sub examine, se han cumplido los supuestos de procedencia de la confesión ficta establecido en el artículo 362 ejusdem. De lo antes establecido debe concluirse que la presente acción está ajustada a derecho por las referidas circunstancias.
Asi las cosa, esta juzgadora considera que la ciudadana Yasmira Gómez, despojó al ciudadano Nerio González Márquez , de unas Bienhechurías ubicado en la Vela sector el Redondel, casa s/n y para su ubicación es la última casa del segundo lote de una casa construida por SAVIR, al lado del cementerio en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, constituida la primera parcela de terreno signada “B-7” con un área de terreno de ciento setenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros (172,20 mts2), alinderada por el NORTE: Con la parcela 2 B-8”. SUR: Con propiedad que es o fue de Antonio Medina. ESTE: Con parcela “B-17” y OESTE: Con calle interna en proyecto , y uno (50%) de una segunda parcela signada “B-8”, CON UN ÁREA DE TERRENO DE DE OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIES CENTIMETROS (86,10 MTS2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con línea media de la parcela “B-8. SUR: Con parcela “B-7”. Este: Con la parcela “B-16” y OESTE: Con calle interna en proyecto, las cuales me pertenecen según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nro. 27, folios 161 al 165, tomo segundo, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 26 de septiembre de 2000, por lo cual se le debe restituir en la posesión del inmueble dada la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
1. CON LUGAR, la acción de Querella Interdictal por Despojo incoada por el ciudadano Nerio González Márquez en contra de la ciudadana Yasmira Gómez.
2. Se condena en costas la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo tal como lo establece el artículo 248 ejusdem.
4. Se ordena suspensión de la medida de secuestro una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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