-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 09 DE ABRIL DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 9.100-1.994.-

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 992.716, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: FREDDY VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.059.-

DEMANDADO: JUAN ZACARIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 702.150, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIOVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Indemnización de daños derivados de accidente de transito, ocurrido en fecha 02 de abril de 1.994, a las (9:10 p.m.), y expone el actor que se desplazaba en sentido Este-Oeste, por la carretera Morón-Coro, en un vehículo de su propiedad modelo 1.974, color rojo, marca Ford, tipo sedan, placas ARP-933, serial de la carrocería 4-A31H178744 de uso particular, el cual fue chocado violentamente por un vehículo que se desplazaba en sentido Oeste-Este, con las siguientes características marca Toyota, año 1.980, techo duro, color azul, de uso particular, placas IAB-871 y cuyo conductor para el momento del accidente era su propietario ciudadano Juan Zacarías Pérez, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 702.150 con domicilio en el Caserío Santa Rosa, casa s/n de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, y como consecuencia de la colisión mi vehículo resultó completamente dañado en su parte frontal y alcanzan los daños a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), los cuales están desglosados de la siguiente manera:
1. Platina superior capota. Bisagra derecha e izquierda capota. Cerradura de la capota. Latón frontal Latón central. Latón inferior. Guardafango delantero. Cocuyo delantero del paral delantero. Extensión superior e inferior guardizo. Faros seal-bean izquierdo. 11 Aros seal-bean izquierdo. 12 Tapa seal-bean izquierda. Aro cocuyo izquierdo, parachoques. Gomas. Soportes parachoques. Viga de sostén del parachoques.
Daños evaluados por la Inspectoría de Transito Terrestre, asimismo me fundamento en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Transito Terrestre en combinación con el artículo 157, ordinal segundo (2do) del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y del Código Civil en sus artículos 1.185, 1.193 y 1.196, todas esta razones es por lo que demandamos al ciudadano Juan Zacarías Pérez para que sea condenado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) por concepto de reparación de los daños materiales sufridos por mi vehículo, mas la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,oo), por concepto de pago de grúa mas MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de estacionamiento igualmente demanda por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados en u TREINTA (30%) por ciento del valor de la demanda,. En fecha 04 de mayo de 1.994, se admitió la presente demanda. En fecha 29 de junio de 1.994, la parte demandada en ves de dar contestación a la demanda interpone cuestiones previas establecidas en el ordinal sexto (6to), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad e interés del actor para incoar la demanda, igualmente rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes e impugna todas las actuaciones de la Inspectoría de Transito Terrestre. En fecha 08 de noviembre de 1.994, el tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 17 de noviembre de 1.994, el tribunal declara la extinción del proceso la cual fue apelado por el actor en fecha 24 de noviembre de 1.994. En fecha 11 de junio de 2001, el juzgado de alzada declara con lugar la apelación del actor y ordena al a quo dictar nueva sentencia sobre las cuestiones previas opuestas. En fecha 05 de junio de 2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ordenó la notificación de las partes. En fecha 21 de junio de 2007, la parte demandada da contestación a la demanda y solicita la nulidad , en su contestación al fondo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acción incoada contra su representada por ser inciertos los hechos narrados y el derecho que de ello se pretende deducir, niega que su representado haya obrado con negligencia, imprudencia o que con su proceder halla inobservado los reglamentos y dispositivos legales sobre la materia, niega y rechaza que haya ocasionado daños al auto que conducía el demandante , que su mandante tenga que resarcir daños al actor que condujera en la forma narrada en el libelo de la demanda. Alega cuestión perentoria tal como lo es la falta de cualidad del actor para intentar el proceso por cuanto no acompaño, ni anexó al libelo ningún documento comprobatorio de ser el propietario del vehículo. Impugna las actuaciones de transito Terrestre y solicita la perención de la instancia. En fecha 25 de junio de 2007, la parte demandada promovió probanzas invocando el mérito favorable de las actas procesales, reitera la impugnación de las actuaciones de transito terrestre, promovió testimoniales.
PUNTO PREVIO
Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para que le sea resuelta sus pretensiones, así pues estatuye el artículo 26 de nuestra Carta Magna:………………………………………………………………………………………
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……………………………………………………..”
En este orden de ideas y vistas las consideraciones anteriormente realizadas, consagra de la misma manera el Texto Constitucional en su artículo 257, “que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial”, es decir que el proceso se concibe como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la Función Jurisdiccional, y en función de tal concepción todas las actuaciones de todos los Operadores de Justicia, deben ir enmarcado hacia ello, teniendo como premisa fundamental el valor supremo de la Justicia.
Esta juzgadora pasa a analizar las actas procesales antes de dictar sentencia al fondo esta juzgadora pasa a decidir sobre la cuestión perentoria opuesta por la parte demandada relacionada a lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en dispositivos de la derogada ley de transito de Transporte terrestre en intima relación y concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promueve la falta de cualidad del actor para intentar esta demanda, ya que no acompañó, ni anexo al libelo de la demanda ningún documento comprobatorio de ser propietario del vehículo que conducía para el momento de la ocurrencia del hecho (choque)…………………………………..
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa, que en el escrito libelar el demandante de autos ciudadano José Rafael Revilla por intermedio de su apoderado judicial expone demando al ciudadano Juan Zacarías Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. 702.150 en su carácter de propietario, pero en su anexos de la demanda no consigna algún documento que indique o le certifique como el propietario del vehiculo involucrado, igualmente en el lapso de presentar pruebas tampoco consigna la documentación que lo acredite como propietario del vehiculo modelo 1.974, color rojo, marca Ford, tipo sedan, placas ARP-933, serial de la carrocería 4-A31H178744 de uso particular, solamente aparece con el conductor de dicho vehículo mas no como propietario del mismo, demostrando de esta manera una falta de capacidad procesal o ilegitimidad del actor por carecer de l capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es la misma que existe en derecho civil para los incapaces, quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer estas con actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere de capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tiene una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
En el caso de marras, el demandante José Rafael Revilla no tiene lo que llamamos en derechos la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), que viene a ser la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Asi como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso, contraviniendo el demandante lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley………………………………….
Asimismo el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece:
Se considera propietario quién figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirientes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…………………
Por lo que no consta en autos ningún documento que acredite al ciudadano José Rafael Revilla, como propietario del vehículo involucrado en el accidente en cuestión, ni mucho menos documento expedido por el Registro Nacional de Vehículos.
De igual forma en sentencia Dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 15 de marzo de 2007………
“Con fines didácticos, el Tribunal se permite traer a colación el artículo 545 del Código Civil, “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.” De dicha norma podemos determinar, en forma precisa y sin laguna alguna, que la ciudadana GRACIELA BRUSCO DE ROMERO, disfrutaba de dos de los requisitos establecidos en la norma, tenía el uso, podía obtener los frutos, pero no la disposición en forma libre y plena, es decir ella no podía disponer libremente del vehículo, simplemente por no ser su propietaria. ……………………………………
Son las razones por las cuales este Juzgador en la audiencia oral y pública, o debate probatorio, dictó el dispositivo del fallo, en los términos como quedó establecido, y con la publicación del complemento del fallo, queda ratificado en todas y cada una de sus partes, de manera que este Tribunal, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo planteada por la defensa, en cuanto a la falta de cualidad activa o legitimación ad causan de la ciudadana GRACIELA BRUSCO DE ROMERO, para sostener el presente juicio, tal como está contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 48 y 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, POR NO SER LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO., como prosperó en derecho , la defensa anteriormente decidida, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Sin Lugar la demanda, así se decide.
Todas las razones anteriores conllevan a esta juzgadora a declarar con lugar la cuestión perentoria y declarar la falta de cualidad para demandar del ciudadano José Rafael Revilla,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 992.716, por no haber demostrado ser propietario del vehículo vehiculo modelo 1.974, color rojo, marca Ford, tipo sedan, placas ARP-933, serial de la carrocería 4-A31H178744 de uso particular y asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR LA CUESTION PERENTORIA POR FALTA DE CUALIDAD propuesta por el demandad Juan Zacarías Pérez, plenamente identificado en autos.
2. No hay condenatoria en costas .
3. Se ordena dejar copias certificada para el archivo de la presente decisión.
4. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librar las notificación de las partes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (3:20 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN