REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
EXP. 9094.-
DEMANDANTES: HECTOR JESUS CHAFFARDETT RODRIGUEZ e HILIAM GABRIELA ARIAS DE CHAFFARDETT.
DEMANDADO: HUSNI ALI ABOU HAMIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Desalojo de inmueble, intentó los ciudadanos HECTOR JESUS CHAFFARDETT RODRIGUEZ y HILIAM GABRIELA ARIAS DE CHAFFARDETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.571.092 y V- 9.811.565, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos HUSNI ALI ABOU HAMIA, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 84.286.930, domiciliado en Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; admitida por auto de fecha 22 de enero de 2008.

Forma esta Pieza, de solicitud de medida de Secuestro sobre el inmueble cuya ubicación, características, linderos y medidas se detallan: Un Local Comercial, identificado con las siguiente PA-21 (PLANTA ALTA – 21) el cual comprende un área de Setenta y Seis Metro Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (76,86 m2), el mismo que se encuentra enclavado dentro del Centro Comercial denominado “CIUDAD DEL VIENTO” Ubicado en la prolongación Girardot, entre calle Las Flores y Los Caobos, de la Urbanización Santa Irene en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. El Local Comercial distinguido con las siglas “PA-21” se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en seis metro con cincuenta y cuatro centímetro (6,54 m) lineales con pasillo PPA-3, del centro comercial; SUR: en seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (6,54 m) lineales con local PA-28; ESTE: en once metro con setenta y cuatro centímetros lineales (11,74 m) con locales PA-27; y OESTE: en once metros con setenta y cuatro centímetros lineales (11,74 m) con fachada oeste del centro comercial.

El Tribunal para decidir observa:

Acompaña el actor con su demanda:
Documento de propiedad del Inmueble, protocolizado por ante la oficina de REGISTRO Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Original del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedades mercantil MAPING HOUSE C.A, y EDIFICACIONES SANTA IRENE C.A, Copia fotostáticas simple de los recibos que fueron entregados a el ciudadano HUSNI ALI ABOU HAMIA.
El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que las medidas preventivas se decretarán por el Juez sólo cuando se alegue el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riego denominado en la doctrina Periculum In Mora, o peligro en la demora, que el legislador ha dicho, que se refiere a que “exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo”. Fumus Boni Iuris, o humo de buen derecho, que se refiere a la apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama. Pendente Litis, que comprende la existencia misma del litigio.

Así mismo el artículo 599 consagra “Se decretara el Secuestro: ….7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato”.
Para la procedencia de la medida de Secuestro dentro del supuesto que estudiamos, es necesario que concurra el principio contenido en el artículo 585, fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a capricho, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor intrínsicos y extrínsecos, si dicha cosa fueran alteradas, enajenadas, ocultadas, dañadas o mal custodiadas por persona irresponsable con animo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda.

Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como son original de documento de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el Nº 18, Folio 124 al 130, protocolo primero, Tomo vigésimo noveno, primer trimestre del año en curso y que dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem, (Fumus Boni Iuris y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a los extremos legales del 585 del Código de procedimiento Civil; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de Secuestro establecida en el artículo 599, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Secuestro; tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 585 C.P.C.), que tal como fue expresado, la Doctrina y Jurisprudencia califica como Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Dentro de este mismo análisis, se deduce de las actas, que la medida de secuestro la subsume el solicitante, en el artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente la medida cautelar de secuestro solicitada.
Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Desalojo, seguido por los ciudadanos HECTOR JESUS CHAFFARDETT RODRIGUEZ y HILIAM GABRIELA ARIAS DE CHAFFARDETT en contra del ciudadano HUSNI ALI ABOU HAMIA, identificados en actas, Decreta:

Medida provisional Secuestro sobre el Inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con las siguiente PA-21 (PLANTA ALTA – 21) el cual comprende un área de Setenta y Seis Metro Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (76,86 m2), el mismo que se encuentra enclavado dentro del Centro Comercial denominado “CIUDAD DEL VIENTO” Ubicado en la prolongación Girardot, entre calle Las Flore y Los Caobos, de la Urbanización Santa Irene en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. El Local Comercial distinguido con las siglas “PA-21” se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en seis metro con cincuenta y cuatro centímetro (6,54 m) lineales con pasillo PPA-3, del centro comercial; SUR: en seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (6,54 m) lineales con local PA-28; ESTE: en once metro con setenta y cuatro centímetros lineales (11,74 m) con locales PA-27; y OESTE: en once metros con setenta y cuatro centímetros lineales (11,74 m) con fachada oeste del centro comercial. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punta Cardón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los tres días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales Navas.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., se registró bajo el Nº 096 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Maribel Carrillo Coronel.
JM/fb
La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico por mandato del Tribunal. Punto Fijo, a los tres días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.



JM/fb