EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº. 7969
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: SIXTO RAMON BUSTILLO GOITIA y MAGALY JOSEFINA CASTRO DE BUSTILLO
Con fecha Treinta (30) de Abril de 2007, los ciudadanos: SIXTO RAMON BUSTILLO GOITIA y MAGALY JOSEFINA CASTRO DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.788.928 y V- 5.750.506, y de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Enrique Mavo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil conforme a la ley, el día Trece (13) de Octubre de 1977, por ante La Prefectura Civil del Distrito Carirubana del Estado Falcón, acta Certificada de Acta de Matrimonio Nº 362, del libro de Matrimonio Civil llevado por dicho Registro, que desde el 17 de Marzo de 1.987, se separaron de cuerpos viviendo cada uno en domicilios diferentes, y procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad, y de nombres: DIANA CAROLINA BUSTILLO CASTRO y ANDREINA BUSTILLO CASTRO, y no adquirieron bienes, hasta la fecha de la presentación de esta solicitud no han reanudado su relación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de Cinco años (5) años separados, solicitan el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha Dos (02) de Mayo del 2007, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes.
En fecha Treinta y Uno de Enero de 2008, fue consignada por el alguacil titular, en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Publico.
En fecha Dieciocho de Marzo del 2008, la Fiscal Noveno de Protección del Niño y Adolescente presentó escrito sin formular oposición.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: SIXTO RAMON BUSTILLO GOITIA y MAGALY JOSEFINA CASTRO DE BUSTILLO, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la narrativa del artículo 185- A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: SIXTO RAMON BUSTILLO GOITIA y MAGALY JOSEFINA CASTRO DE BUSTILLO así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: SIXTO RAMON BUSTILLO GOITIA y MAGALY JOSEFINA CASTRO DE BUSTILLO, ambos identificados y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une contraído el día Trece (13) de Octubre de 1977, por ante La Prefectura Civil del Distrito Carirubana del Estado Falcón.
Remítase con oficio copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y ante La Prefectura Civil del Distrito Carirubana del Estado Falcón. Líbrense oficios.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. Jhonny Morales
La Secretaria Temporal,
Abog. Maribel Carrillo Coronel.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº. 113, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maribel Carrillo Coronel.
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