REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO
AÑOS: 196 y 149
EXP. 9572

En fecha 26 de Febrero del 2008, los ciudadanos EDGAR JESUS COLINA y ANA ISABEL VEROES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.475.831 y 10.475.282, respectivamente domiciliados en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, asistidos por el abogado GREGORIO GRATEROL, inpreabogado N° 42.686, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. De la unión matrimonial no procrearon hijos, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón. Igualmente alegan que desde el día 11 de Enero del 2001, la vida conyugal fue interrumpida y por cuanto hasta la fecha ha habido conciliación alguna entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de cinco (5) años es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une. Igualmente declaran que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos EDGAR JESUS COLINA y ANA ISABEL VEROES SANCHEZ, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación. (yb).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA, ACC

ELVIA HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 175 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA, ACC.

ELVIA HERNANDEZ.