REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 03 de Abril de 2008.
Años: 196° y 149°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ NORIS MENDEZ COELLO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.017.160, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, asistida por la abogada MAGALY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.022, por medio de la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de Matrimonio N° 3, correspondiente al año 1999. Este Tribunal encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos.
Se encuentra en la misma que por error involuntario en el Acta de Matrimonio de la ciudadana LUZ NORIS MENDEZ COELLO DE ALVAREZ, el funcionario redactor cometió el error de omitir el apellido de su progenitor de la siguiente manera “LUZ NORIS COELLO”, siendo eso incorrecto, cuando lo correcto es “LUS NORIZ MENDEZ COELLO”.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa que ha quedado demostrada la existencia del error material en el Acta de Matrimonio de la ciudadana LUZ NORIS MENDEZ COELLO DE ALVAREZ. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana LUZ NORIS MENDEZ COELLO DE ALVAREZ, en la forma siguiente: en donde transcribieron el apellido de la solicitante LUZ NORIS MENDEZ COELLO DE ALVAREZ, como “LUZ NORIS COELLO” debe decir “LUZ NORIS MENDEZ COELLO”, que es lo correcto y verdadero. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase al Registrador Principal del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE AZBRIL DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
Abg. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 141, en el Libro de Sentencias. Conste. vladimir.
LA SECRETARIA.
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