REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 9489.
 DEMANDANTES: Elsia Auxiliadora Yoris de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.173.618, de este domicilio.
 APODERADO ACTOR: Ivellie Figueroa Alvarez, inpreabogado N° 29.242.
 DEMANDADA: Yudith Goitia de Palomino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.474.216, de este domicilio.
 MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Vista la diligencia de fecha 04 de Marzo del 2008, suscrita por la ciudadana Yudith Goitia de Palomino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.474.216, asistida por la abogado Ligia Veroes, Inpreabogado N° 24.051, y la abogada Ivellie Figueroa Alvarez, Inpreabogado N° 29.242, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, la parte demandada debidamente asistida expone: Ofrezco en este acto a la parte actora representada por su apoderada judicial, abogada Ivellie Figueroa Álvarez, cancelar la cantidad demandada CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.250.695,oo), que actualmente con el cambio de la moneda nacional, equivale a la suma de CINCO MIIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 5.250,70), en la forma que a continuación se especifica: 1) Un primer pago a verificarse en este mismo acto en dinero efectivo por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.050.139,oo), que actual mente al cambio de la moneda nacional equivale a UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.050,14), 2) Dieciséis (16) pagos iguales y consecutivos cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), que actualmente con el cambio de la moneda nacional equivalen a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (BsF. 200,oo), los días treinta de cada mes, comenzándolo la primera de estas cuotas o pagos el día treinta (30) del mes de marzo del presente año, un pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 200.556,oo), que actualmente con el cambio de la moneda nacional equivale a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTE CON CINCIENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTE (BsF. 200,56), a efectuarse en fecha 30/07/2009; 3) convengo asimismo en cancelar adicionalmente a los pagos fijados en el particular 2), una cuota o pago especial el día 30/08/2008, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,oo), que actualmente con el cambio de la moneda nacional equivalen a la suma de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTE (BsF. 300,oo); y otra cuota o pago especial a verificar en fecha 30/12/2008, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que actualmente con el cambio de la moneda nacional equivales a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE (BsF. 500,oo); así mismo que se mantenga la medida preventiva de embargo practicada en mi domicilio en fecha 28/02/2008, hasta tanto no se produzca el último de los pagos aquí ofrecidos y con esto la cancelación total de la obligación demandada, que debe verificarse sin retrazo alguno el día 30/07/2009. Seguidamente encontrándose presente la apoderada judicial de la demandante, abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, manifestó que acepta el ofrecimiento efectuado, y ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación del presente convenimiento.
Ahora bien, por cuanto quienes realizan el convenimiento en el presente juicio, tienen la facultad procesal para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el convenimiento hecho por las partes en el presente juicio. En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación. (vm).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA


LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 145, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.