REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 09 de Abril de 2008.
Años: 197° y 149°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAM MILAGROS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.242.666, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Municipio Irribaren Estado Lara, asistida por el abogado AMIR MAHMUD., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.208, por medio de la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de nacimiento N° 510, correspondiente al año 1953. Este Tribunal encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos.
Se encuentra en la misma que por error involuntario en la partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAM MILAGROS CHIRINOS, el funcionario redactor cometió el error de transcribir el primer nombre de la solicitante de la siguiente manera “MIRIAN”, siendo eso incorrecto, cuando lo correcto es “MIRIAM”, y por omisión en el segundo nombre asentándolo como “MILAGRO”, siendo eso incorrecto, cuando lo correcto es “MILAGROS”.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa que ha quedado demostrada la existencia del error material en la partida de Nacimiento de la ciudadana MIRIAM MILAGROS CHIRINOS. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MIRIAM MILAGROS CHIRINOS, en la forma siguiente: en donde transcribieron el primer nombre de la solicitante como “MIRIAN” debe decir “MIRIAM”, y en donde trascribieron el segundo nombre como “MILAGRO” debe decir MILAGROS que es lo correcto y verdadero. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase al Registrador Principal del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.

Abg. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 154, en el Libro de Sentencias. Conste. vladimir.
LA SECRETARIA.