REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Abril del año 2008
Años: 197º y 149º


EXPEDIENTE N°: 1.922-03
PARTES:
DEMANDANTE: MILAGROS REYES OBERTO
APODERADO JUD.: Abog. RAMÓN TUVÍÑEZ
DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (CAPUNEFM)
APODERADOS JUD.: Abogados: PEDRO LÓPEZ y KATIA GARCÍA
OPOSITOR: LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: PROCEDIMIENTO INCIDENTAL (Oposición a la medida de embargo ejecutada y Suspención)

N A R R A T I V A
El presente procedimiento incidental se inicia, mediante diligencia suscrita en fecha 12-03-2008, que corre a los folios 248 y 249 de la cuarta pieza del expediente, por la representación judicial de la parte demandada, donde hace formal oposición a la medida de embargo ejecutado sobre bienes de su representada; e igualmente, solicitan la suspensión de la medida de embargo practicada por el Tribunal ejecutor, que embargó la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos un bolívares fuertes con veinte céntimos, (Bs. 68.701,20).
En fecha 18 de marzo del año 2008, este Tribunal con respecto a la oposición a la medida de embargo ejecutada, dictó auto mediante el cual, abre una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para decidirla, este Tribunal pasa a resolver la articulación, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La parte opositora, representada judicialmente por los Abogados: Pedro López Navarro y Katia García de Llamozas, en su diligencia suscrita en fecha 12 de marzo del año 2008, que corre a los folios 248 y 249 de la cuarta pieza, formalmente se oponen a la medida de embargo ejecutado, alegando textualmente: “por cuanto que una vez anunciado un recurso de casación como el que interpusimos oportunamente en fecha 11-03-2008 de inmediato se pasó a la fase de su conocimiento por lo que oyéndolo o negándolo este Tribunal, la causa debe subir para el conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su doble efecto; no puede subir por un lado el expediente del juicio principal y otro continuar su curso libremente el acto de Ejecución sobre el cual se ejercía dicho Recurso de Casación…”; asimismo, la parte opositora, formalmente solicita la suspensión de la medida de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor, que embargó la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos un bolívares fuertes con veinte céntimos, (Bs. 68.701,20), y en este sentido, solicita textualmente: “…se reintegre en consecuencia el cheque de gerencia N° 56093826 a la cuenta que mantiene nuestra representada…. Por otra parte advertimos al Tribunal que de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares… el artículo 70 “Los haberes de los Asociados en las Cajas de Ahorros… son inembargales…”.

Así las cosas, esta Juzgadora hace la salvedad, con respecto al argumento del anuncio de casación por la parte opositora; el mismo fue declarasdo improcedente por impertinente mediante el auto de fecha 18-03-2008; por lo tanto ese punto no entró en consideración en la presente articulación.
Ahora bien, con respecto a la cantidad liquida embargada por el Tribunal Ejecutor de este Municipio, en fecha 12-03-2008; la parte opositora (demandada), solicitó la suspensión de dicha medida, argumentado que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociados de Ahorro y Similares, los haberes de las mismas son inembargables. Evidentemente, dicha norma establece textualmente: “Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares regidos por la presente Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarías conforme a la Ley que rige la materia”.
Sin embargo, es menester que durante el lapso de articulación probatoria, aperturado para ello, la parte opositora promoviera pruebas fehacientes donde se demostrara que la cantidad embargada corresponde efectivamente a los puros haberes de los asociados.

En tal virtud, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley”
(Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

Siendo que la parte opositora no presentó prueba alguna durante el lapso correspondiente, para sustentar sus dichos; esta Juzgadora declara sin lugar la oposición formulada por el demandado opositor; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTADA, formulada por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, Abogados. Pedro López Navarro y Katia García de Llamozas; y en consecuencia, NO SE SUSPENDE LA MEDIDA recaída sobre la cantidad liquida embargada, de sesenta y ocho mil setecientos un bolívares fuertes con veintinueve céntimos, (Bs. 68.701,29).
SEGUNDO: Por todo lo anteriormente expuesto, se acuerda la entrega de la cantidad embargada, sesenta y ocho mil setecientos un bolívares fuertes con veintinueve céntimos, (Bs. 68.701,29), a la parte demandante en el presente juicio; una vez vencido el lapso para interponer recurso sobre la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora (demandada), por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se acuerda la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., en Coro, a los catorce (14) de Abril del año Dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; todo de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ